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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 314166
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXII; Pág. 1843
DELITOS, DENOMINACION Y CLASIFICACION DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXII; Pág. 1843
El artículo 19 constitucional dispone que todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión. Ahora bien, si una persona ha sido condenada en primera instancia, por el delito de fraude, conforme al Código Penal del Distrito, expedido en 1871, y durante la tramitación de la segunda instancia, el procesado mismo, en uso de la facultad que le confiere el artículo segundo, transitorio, del código de 1929, manifiesta su voluntad de acogerse a este último código, como este último ordenamiento suprime lo relativo al delito de fraude, pero lo sustituye por el de estafa, ya que la definición que de éste da el artículo 1651, corresponde exactamente a lo que para el delito de fraude estatuía el artículo 413 del código de 1871, y como según el artículo 162 del código de 1929, nadie puede ser condenado por un hecho que no esté previsto expresamente como delito, por una ley anterior a él y vigente al tiempo de cometerse, ni podrá ser sometido a sanción que no esté establecida por ella, exceptuando, en favor del acusado, diversos casos, entre los que se encuentran los a que se refiere la fracción IV, que expresa que cuando una ley quite a un hecho u omisión, el carácter de delito que otra ley anterior les daba, se pondrán en absoluta libertad a los acusados, a quienes se está juzgando, al ser condenado ese mismo procesado, en segunda instancia, por el delito de estafa, aplicándosele una ley posterior a la fecha de la comisión del delito, no puede decirse que la autoridad viola, en contra del procesado, la garantía del artículo 19 constitucional, ya que la aplicación de esa ley posterior, es por expresa y manifiesta voluntad del reo, y esa nueva ley no quita el carácter delictuoso al hecho imputado al procesado, sino que, únicamente, lo llama de distinto modo, y esta aplicación está de acuerdo con la misma ley y con la jurisprudencia de la Suprema Corte, en el sentido de que puede variarse la clasificación del delito y dictarse sentencia por uno diverso de aquel por el cual se dictó el auto de formal prisión, si los hechos son los mismos, y sólo ha habido una errónea clasificación de ellos en el auto de formal prisión.
Precedentes
Amparo penal directo 2031/30. Orrico y Caparroso J. Trinidad. 12 de agosto de 1931. Mayoría de tres votos. Disidentes: Enrique Osorno Aguilar y Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.