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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 314177
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXII; Pág. 2081
APELACION.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXII; Pág. 2081
La Ley de Amparo distingue las nulidades que proceden de violaciones constitucionales, cuando se refieren a las leyes de fondo o a las leyes de procedimiento, siendo aquellas las que pueden ser materia del juicio de garantías, y aun en el supuesto de que los tribunales de alzada tuvieran facultades para corregir esas violaciones de fondo, no pueden hacerlo declarando la nulidad de lo actuado, por ser esta la forma de reparar las violaciones del procedimiento, sino que, en su carácter de tribunales de apelación, autorizados por la ley, para la de asumir la jurisdicción del Juez de primera instancia, y constituirse dentro de las limitaciones demarcadas por los agravios aducidos, en autoridad capacitada para declarar los hechos y definir el derecho, en grado de apelación deben revocar, confirmar o reformar la sentencia pronunciada por el Juez. Tal es la finalidad del recurso, según lo estatuyen la doctrina y algunos códigos vigentes, y tal finalidad la reconocen también las leyes de partida. Por tanto, si el tribunal de apelación al pronunciar su sentencia, se limita a nulificar el fallo del Juez y le devuelve los autos para que juzgue nuevamente, se aparta de lo que las leyes y la doctrina establecen respecto del recurso.
Precedentes
Amparo penal en revisión 898/30. Francisco Fidencio. 25 de agosto de 1931. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.