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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 314179
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXII; Pág. 2106
REPARACION DEL DAÑO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXII; Pág. 2106
Aunque según el sistema adoptado por la legislación penal del Distrito, de acuerdo con la Constitución, la acción penal corresponde exclusivamente al Ministerio Público, esta acción comprende además del procedimiento para que sean aplicadas las sanciones penales, la solicitud encaminada a la reparación del daño; y aunque sólo cuando el Ministerio Público ha intentado la acción por reparación, puede ser considerado como coadyuvante el ofendido, como el artículo 320 el Código Penal vigente, establece, con toda claridad, que el ofendido o sus herederos pueden ejercitar, por sí o por apoderado, las acciones correspondientes a esa reparación, cesando entonces la obligación que la ley impone al Ministerio Público, de exigirla, se llega a la conclusión de que el tercer perjudicado debe ser admitido como parte, en la segunda instancia, cuando la apelación se hace valer contra la sentencia absolutoria de primera instancia, máxime, si la parte civil inició oportunamente, y de acuerdo con la legislación anterior, el incidente de responsabilidad pecuniaria; y si de acuerdo con la nueva legislación, el agente del Ministerio Público no promovió nuevo incidente para la reparación del daño, hay que estimar que consideró que era aplicable lo previsto en el citado artículo 320, ya que la transformación de la acción por virtud del cambio de leyes, no puede tener como resultado que se despoje de sus derechos al ofendido, pues esto equivaldría a privarlo de parte de su patrimonio, quitándole la posibilidad de obtener la reparación del daño sufrido. Por tanto, si se niega en la segunda instancia, al ofendido, la intervención que solicite como parte civil, se aplican indebidamente los preceptos relativos de la ley de procedimientos penales y se vulneran en su perjuicio, las garantías individuales.
Precedentes
Amparo penal en revisión 2104/30. Farías Ricardo. 26 de agosto de 1931. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Salvador Urbina. La publicación no menciona el nombre del ponente.