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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 314185
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XXXII; Pág. 2234
ALCOHOLISMO, CAMPAÑA CONTRA DEL.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XXXII; Pág. 2234
No es exacto el argumento que se funda en el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución General, en el artículo 10, fracciones V y VIII, de la Ley Federal de Secretarías de Estado y en los artículos 1o., 2o., 3o., 16, 216 y 491 del Código Sanitario Federal, para sostener que al Departamento Federal de Salubridad Pública compete cuanto se relaciona con la salud pública y, por consecuencia, con la campaña contra el alcoholismo y venta de substancias venenosas, y que las disposiciones del Código Sanitario, dan la condición de federal a todo aquéllo que se refiere a la salud pública, sometiendo a la competencia de los tribunales federales, el conocimiento de los delitos que se cometan contra las disposiciones del libro primero de dicho código, que comprende el capítulo relativo a las medidas que el consejo de salubridad puede dictar contra el alcoholismo. Estos argumentos quedan desvirtuados si se considera que el propio Código Sanitario, en su artículo 212, dice, que las legislaciones de los Estados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117 constitucional, podrán también dictar leyes de aplicación local, para combatir el alcoholismo, siempre que no se opongan o contrarien los límites de restricción que fija el consejo de salubridad general; precepto que claramente determina que la campaña contra el alcoholismo y las medidas que se tomen para combatir dicho vicio, no son de exclusivo carácter federal, sino que también tienen carácter local.
Precedentes
Competencia en materia penal 460/30. 31 de agosto de 1931. Mayoría de seis votos. Disidentes: Salvador Urbina, Luis M. Calderón, Manuel Padilla, Arturo Cisneros Canto y Julio García. La publicación no menciona el nombre del ponente.