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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 314219
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXI; Pág. 335
SUSPENSION EN AMPARO PENAL.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXI; Pág. 335
El artículo 61 de la ley reglamentaria de los 103 y 104 constitucionales, previene que si el acto reclamado se refiere a la garantía de la libertad personal, la suspensión sólo produce el efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito respectivo, quien dictará las providencias necesarias para el aseguramiento de aquél, a fin de que, si el amparo no prosperare, pueda ser devuelto a la autoridad que debe juzgarlo; pero el Juez del amparo está en la obligación de devolver al presunto responsable a la autoridad que lo juzgue, ya que no puede ser otra la mente y el espíritu del repetido artículo 61. Dos casos comprende dicha disposición legal: cuando el que reclama la garantía de la libertad personal se encuentra en libertad, o cuando ha sido ya privado de ella; en el primer caso, el Juez del amparo dictará medidas de aseguramiento con el fin de poder devolverlo al quejoso, a la autoridad que lo juzgue; en el segundo, puede ponerlo en libertad bajo caución, conforme a las leyes federales o locales, aplicables al caso, siendo esa caución la garantía que el Juez tiene para poder disponer del presunto responsable y devolverlo, como el primer caso, a la autoridad que debe juzgarlo. Si las medidas de aseguramiento o la caución, no persiguiesen el fin de capacitar al Juez del amparo, para devolver al presunto responsable, no tendría razón de ser el tan aludido artículo 61, y nunca podría procederse a la detención del delincuente, porque durante la tramitación del amparo podría eludir la acción de la justicia. Por esto no puede ponerse en duda que el Juez Federal que concede la suspensión, está obligado a devolver al Juez de la causa, al quejoso, cuando el amparo no prospera, y si se niega, falta a los términos y al espíritu del multicitado artículo 61, sin que baste que manifieste al Juez de la causa, que pone a su disposición al presunto responsable, si este Juez se encuentra en la imposibilidad legal de asegurar al quejoso; y si éste ha sido puesto en libertad bajo fianza, por el Juez Federal, la fianza le responde del reo y debe hacerse efectiva, sin perjuicio de las órdenes de aprehensión que el propio Juez del amparo pueda librar para cumplir, como es de su deber, con los términos perfectamente claros del tantas veces invocado artículo 61.
Precedentes
Queja en amparo penal 240/30. Juez de Distrito de Morelos. 19 de enero de 1931. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.