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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 314248
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XXXI; Pág. 679
EXHORTOS PENALES.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XXXI; Pág. 679
Al comenzar a funcionar la Suprema Corte de Justicia únicamente en Tribunal Pleno, el 1o. de mayo de 1917, evidentemente dejaron de tener aplicación los artículos 23 y 29 de la Ley Reglamentaria del Artículo 113, (hoy 119), de la Constitución, es decir, de las controversias suscitadas por las negativas de un Juez Federal a obsequiar un exhorto, no debía conocer ya la Primera Sala del mismo Alto Tribunal, puesto que las Salas dejaron de existir; y aunque la Suprema Corte volvió a funcionar en Salas a partir del 20 de septiembre de 1928, esta circunstancia no pudo restablecer la vigencia de los aludidos preceptos, porque la competencia de las Salas de la Corte, conforme a la ley del 14 de noviembre de 1985, no era la misma que la establecida por la ley de 11 de diciembre de 1928. Conforme a la nueva organización, son las Salas las que conocen, de manera exclusiva, de los juicios de amparo, y de los demás asuntos relacionados con ellas, en tanto que el Tribunal Pleno, conoce de las demás controversias del orden federal; y como las a que se refieren los artículos 23 a 29 de la Ley del 12 de septiembre de 1902, son ajenas a los juicios de amparo, es evidente que su competencia toca de manera exclusiva, al Tribunal Pleno, pues al volver a funcionar la Corte en Salas, no pudo revivirse, por ese solo hecho, la vigencia de la ley citada, ni mucho menos bajo diversa organización, y competencia. Además, la controversia debe ser resuelta por el Tribunal Superior en jerarquía a los Jueces de Distrito y si bien no existe disposición expresa alguna, que faculte al Tribunal Pleno de la Suprema Corte para dirimirlo, debe admitirse que dicho Tribunal Pleno es la suprema autoridad judicial federal y que aun cuando las Salas también lo son, la superioridad de ellas debe entenderse única y exclusivamente en cuanto a su jurisdicción y con todas aquellas facultades que en principio corresponden a la Suprema Corte y que hoy han sido conferidas a las Salas de la misma, de manera expresa, y por último de no aceptarse esta interpretación, no habría autoridad que resolviera el conflicto.
Precedentes
Expediente formado con motivo de la negativa a obsequiar un exhorto de ruta 182/30. Ondarza Tomás. 2 de febrero de 1931. Mayoría de catorce votos. Disidentes: Salvador Urbina y Julio García. La publicación no menciona el nombre del ponente.