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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 314341
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXI; Pág. 1920
ACUSADOR O DENUNCIANTE.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXI; Pág. 1920
La Ley de Amparo como cualquiera otra reglamentaria, no puede contravenir a la ley cuya aplicación organiza. Ahora bien, la fracción I del artículo 103 constitucional, establece, como regla general, que los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por las leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales y como ni en los antecedentes del juicio de amparo, ni en las discusiones del Congreso Constituyente de 1857, se encuentra dato alguno que indique que tales o cuales actos de autoridad, que violen garantías individuales, no puede dar motivo para el juicio de amparo, es necesario admitir que si el querellante en un proceso, ha sentido lastimados sus derechos violados sus garantías, por una resolución dictada en el proceso, no hay razón para limitar su derecho para pedir amparo contra los actos que le agravian. Lo que da derecho al amparo, es el agravio a una persona, el perjuicio que se le causa, la molestia que se le irroga, y para esto no hay limitación por materia, en el artículo 103 de la Constitución, ni tampoco la hay por razón de personas; por tanto, el artículo 98 de la Ley de Amparo resulta contrario al espíritu y a la letra del artículo 103 de la Constitución, y más injustificada aún, en su aplicación en los juicios de amparo ante los Jueces de Distrito. En las fracciones V y IX del artículo 107 constitucional, se encuentran algunas expresiones que no tendrían razón de ser si no se admitiera que el querellante o acusador en un proceso, pudiera interponer el amparo, porque en diversas partes de esas fracciones, se habla "del quejoso", sin limitar este concepto al acusado, y también, se dice que alguna de las copias de la demanda está destinada "para la parte contraria", concepto que no puede ser aplicable al Ministerio Público, porque éste no es parte en el amparo; de donde hay que concluir que la Constitución admite que en el amparo del orden penal, intervienen dos partes; de las cuales una es "el quejoso", y otra tiene que ser forzosamente el querellante. Los razonamientos anteriores se robustecen, si se tienen en cuenta que las resoluciones sobre responsabilidad civil, no tienen en la legislación actual, el carácter de meramente civiles, que les daba el Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908; de todo lo anterior se puede concluir: I. Que el artículo 103 de la Constitución no restringe la acción para pedir el amparo a determinadas materias, ni a determinadas personas; II. Que otros artículos de la Constitución, como el 107, tampoco limitan la expresada acción; III. Que la fracción IX del artículo 107 constitucional, contiene expresiones que no tendrían razón alguna de ser, si se negara que el querellante en el proceso sea parte, o puede promover el amparo contra resoluciones de cualquiera naturaleza, sean de fines penales, sean de fines civiles; y IV. Que por la colocación que el artículo 98 tiene en la Ley de Amparo, se deduce que no es aplicable a los juicios de esta índole, ante los Jueces de Distrito, sino que sólo se refiere a los amparos directos.
Precedentes
Tomo XXXI, página 2657. Indice Alfabético. Amparo en revisión 4382/29. Cepeda G. Enrique. 28 de abril de 1931. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo XXXI, página 1920. Amparo penal en revisión 1756/30. Lozada Fernando. 25 de marzo de 1931. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.