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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 314367
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXI; Pág. 2227
DEMANDA DE AMPARO, RATIFICACION DE LA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXI; Pág. 2227
El artículo 49 de La Ley de Amparo establece que cuando se trata de la pena de muerte, de la pérdida de la libertad personal o de cualquiera otro de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, el Juez de Distrito estará obligado a hacer que la ratificación de la demanda se lleve a efecto; y este precepto, aun cuando en el fondo se refiere, principalmente, al caso del artículo 48 del mismo ordenamiento, no cabe duda de que es de carácter penal. Además, el artículo 10 de la propia Ley de Amparo, impone al Juez la obligación de hacer comparecer al quejoso, comparecencia que, en principio, no tiene otro objeto que el de obtener la ratificación de la demanda, para lo cual debe acudir a todos los medios que estén a su alcance, y proceder, en último término, como lo dispone el tantas veces citado ordenamiento. Si no se ha dado el tiempo necesario para obtener la ratificación, es evidente que no puede considerarse que haya llegado el tiempo oportuno para dictar sentencia en el juicio de amparo, porque, en realidad, no puede decirse que haya habido juicio propiamente tal, por falta de ratificación del directamente agraviado, y si la sentencia se ha dictado, procede revocarla, a efecto de que el inferior procure la ratificación de la demanda.
Precedentes
Amparo penal en revisión 135/30. Reynoso Joaquín. 17 de abril de 1931. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.