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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 314450
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXX; Pág. 805
ISLAS MARIAS.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXX; Pág. 805
Ha sido jurisprudencia constante de la Suprema Corte, que el Juez de Distrito en el Estado de Nayarit, sea el competente para conocer de los juicios promovidos por los relegados a las Islas Marías, fundándose en que, si bien es cierto que no existen antecedentes sobre que dichas islas pertenezcan a determinada entidad federativa, debe tomarse en consideración: en primer lugar, que forman parte del territorio nacional y que, por lo mismo, están sujetas a la jurisdicción de los tribunales federales, en los asuntos de su competencia; y en segundo lugar, en que siendo única la Justicia Federal en toda la República, y que sólo por razones de orden y para facilitar el despacho de los negocios, se ha demarcado la jurisdicción territorial de los juzgados de distrito, se estimó conveniente que el Juez de Distrito del Estado de Nayarit conociera de dichos juicios de amparo, por ser el más próximo a las Islas Marías, conceptuándose que se daban mayores facilidades a los relegados en ellas; pero la Suprema Corte ha estimado justo reconsiderar la jurisprudencia anterior, a fin de hacer más fácil y expedito el despacho de los juicios de amparo. Generalmente, en estos casos, los actos reclamados se hacen consistir: en la aprehensión del quejoso, su detención y su deportación a las Islas Marías; en que se le priva de su libertad, sin llenarse las formalidades esenciales del procedimiento, y en que la orden no ha sido fundada ni motivada con arreglo a la ley; y se señalan, en lo general, como autoridades responsables, a la que dictó la orden, a las que tratan de ejecutarla, y por último, al director de la colonia penal de las Islas Marías. De lo anterior resulta que aunque el acto, en concreto, viene a culminar en la relegación del quejoso en dicha colonia penal, comienza a ejecutarse sin lugar a duda, desde que se lleva a efecto la detención del quejoso; y es natural suponer que éste reside en el lugar en que se lleva a efecto su aprehensión, por lo que debe suponerse que también allí residen sus familiares, o las personas que pueden, por el interesado, ocurrir en demanda de amparo a su favor, con arreglo a la ley. De lo anterior se desprende que para los agraviados en estos casos es muy difícil tramitar el juicio de amparo en el Estado de Nayarit. En concepto de la Suprema Corte, los anteriores inconvenientes, quedan subsanados aplicando estrictamente el artículo 29 de la Ley de Amparo, que, en lo conducente, dispone: que "...si el acto reclamado ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, serán competentes". Por lo expuesto, se concluye: que cuando las autoridades responsables residen en lugar diverso de Nayarit, y el acto reclamado comenzó a ejecutarse también en otro lugar que no sea Nayarit, debe considerarse como competente para conocer de los juicios de amparo, en los casos de relegación a las Islas Marías, a los Jueces de Distrito con jurisdicción en el lugar donde comenzó a ejecutarse el acto, cambiándose en esos términos la jurisprudencia establecida por la Corte.
Precedentes
Competencia en amparo 338/30. Entre los Jueces de Distrito, Cuarto del Distrito Federal y del Estado de Nayarit. 13 de octubre de 1930. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.