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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 314525
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXX; Pág. 1799
LIBERTAD CAUCIONAL, REVOCACION DE LA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXX; Pág. 1799
Los requisitos con que un Juez de Distrito puede conceder la libertad caucional, deben dividirse, racional y jurídicamente, en dos categorías; los que pueden considerarse como previos a la autoridad, y que consisten: en el depósito de la cantidad que el Juez señala, y en algún otro requisito que, por su naturaleza, puede y debe cumplirse antes de la libertad misma, como por ejemplo, la declaración, bajo protesta, del domicilio del que solicita la libertad; y los que deben cumplirse con posterioridad a la libertad, como son, por ejemplo: la comparecencia que periódicamente deberá hacer el interesado en el local del juzgado; la obligación de presentarse ante el Juez de su causa, cuando sea requerido para ello, y la de no ausentarse del lugar, sin permiso del Juez que otorgó la libertad caucional. Por lo anterior se ve, que el requisito de señalamiento del domicilio, debe exigirse antes de conceder la libertad al inculpado, y la omisión de este requisito, no puede imputarse a dicho inculpado. El artículo 61 de la Ley de Amparo, establece que si el acto reclamado se refiere a la garantía de la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez respectivo, quien podrá ponerlo en libertad bajo caución, conforme a las leyes aplicables al caso. Esta última disposición, en cuanto a que la libertad bajo caución, en materia de amparo, se conceda conforme a las leyes federales o locales aplicables al caso, se refiere a los requisitos que deben concurrir para que sea procedente, con arreglo al Código de Procedimientos Penales, atendiendo al momento de la pena; y en defecto de disposiciones sobre el particular, o cuando éstas sean contrarias al artículo 20 fracción I de la Constitución, se estará a los dispuesto por este precepto constitucional. Pero debe entenderse que dichas leyes federales o locales, también son aplicables cuando se trata de la revocación de la libertad bajo caución, en cuanto no se oponga al repetido precepto constitucional, teniendo en cuenta que, en materia penal, la libertad bajo caución, ha sido elevada a la categoría de garantía individual y, por lo mismo, ya no se considera como una gracia, como lo establecían los Códigos de Procedimientos Penales, antes de la vigencia de la actual Constitución. De lo anterior se desprende, que la revocación de la libertad bajo caución, en el incidente de suspensión, debe sujetarse, en el Distrito y Territorios Federales, a lo dispuesto por el artículo 586 del Código de Procedimientos Penales de 21 de octubre de 1929.
Precedentes
Queja en amparo penal 149/30. Schulz Hugo. 24 de noviembre de 1930. Mayoría de tres votos. Disidentes: Paulino Machorro y Narváez y Carlos Salcedo. La publicación no menciona el nombre del ponente.