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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 314536
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXX; Pág. 1991
ACCION PENAL.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXX; Pág. 1991
El artículo 21 de la Constitución, claramente delimita atribuciones, y establece que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial y que la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial; dentro del procedimiento penal, el Ministerio Público, promueve, aporta pruebas, persigue el delito, y ya en estado el proceso, formula pedimento, que en caso de ser acusatorio, servirá de base para el fallo, el cual, en manera alguna puede rebasar los límites marcados en las conclusiones; de modo que si el Ministerio Público se desiste de su acción, el Juez no puede aplicar pena alguna, puesto que falta totalmente la acusación; y en el caso de que el Ministerio Público, antes de presentar pedimento en forma, haga la expresa declaración de que no persigue, ningún objeto, podría guiar el procedimiento penal, por no tener una finalidad real y apreciable. Sin duda alguna que esto entraña algunos peligros para la recta impartición de la justicia, pero esos peligros pueden alejarse por otros medios; por lo cual la Corte ha optado por interpretar en toda su pureza el artículo 21 constitucional, considerando contrarios a la Constitución, los preceptos de las leyes secundarias que se opongan a la delimitación de funciones que aquella establece. Por otra parte, cuando el Ministerio Público se rehusa a ejercitar la acción penal, y el Juez considera que no tiene base para resolver por falta de petición, no reconoce al Ministerio Público competencia judicial, ni éste se la arroga, puesto que no falla ni resuelve, sino simplemente dice que no acusa; y el Juez debe cesar en sus actividades, porque su papel radica en imponer la pena, y mal podría imponerla, cuando ninguna se pide; lo contrario sería tanto como consentir en que la autoridad judicial arrebatara al Ministerio Público la competencia persecutoria, y que ésta quedara supeditada a la competencia judicial.
Precedentes
Amparo penal en revisión 1574/30. Guzmán viuda de Henshaw María. 2 de diciembre de 1930. Mayoría de tres votos. Ausente: Fernando de la Fuente. Disidente: Paulino Machorro y Narváez. La publicación no menciona el nombre del ponente.