Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/314595
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 314595
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXIX; Pág. 625
COSA JUZGADA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXIX; Pág. 625
No es cierto que el artículo 621 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se refiera solamente a las sentencias que deciden respecto de los derechos controvertidos en un juicio y que no abarque el caso de la sentencia que se dicte en los incidentes, pues el artículo citado, no establece tal distinción, y simplemente consigna el principio de que la cosa juzgada es la verdad legal, y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo en los casos expresamente determinados por la ley. Así, si contra el auto que da entrada a una demanda, se opuso la excepción de falta de personalidad y a la vez se apela del mismo auto,si se estima que la personalidad está comprobada al fallar sobre las excepciones, no puede el tribunal, al resolver la apelación, fallar contra dicho auto, sin violar el artículo 621 del Código de Procedimientos Civiles.
Precedentes
Amparo civil en revisión 2850/29. Proskauser Joseph. 5 de junio de 1930. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.