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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 314707
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXVIII; Pág. 94
REVISION DE OFICIO
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXVIII; Pág. 94
Conforme al artículo 190 del Código Penal del Estado de Veracruz y 395 y 592 del de Procedimientos Penales de la misma entidad, sólo son revisables de oficio, las sentencias de los Jueces de primera instancia, antes de que sean ejecutadas, y cuando el término medio de la pena señalada por la ley al delito que motiva la averiguación, exceda de los daños; pero cuando el Ministerio Público, se ha conformado con la sentencia de primera instancia, es improcedente la revisión de oficio, toda vez que no existe base legal para modificar la sentencia, y de hacerlo así, se violaría el artículo 21 constitucional.
Precedentes
Amparo penal directo 1/29. Medellín Ponciano R. 9 de enero de 1930. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Enrique Osorno Aguilar. La publicación no menciona el nombre del ponente.