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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 314830
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XXVIII; Pág. 1324
ATAQUES A LAS GARANTIAS INDIVIDUALES.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XXVIII; Pág. 1324
No basta que se cometa una violación de garantías individuales, a fin de que los tribunales de la Federación sean competentes para conocer del proceso respectivo, sino que se necesita que esté directamente interesada la Federación para que le afecten dichas violaciones de garantías. Cuando con ellas no se ataquen los intereses de la Federación, los tribunales del orden común son competentes para conocer de la causa respectiva, y deben aplicarse las leyes vigentes en el lugar que se cometió la violación. El artículo 16 de la Constitución Federal que fija las garantías de que debe gozar todo individuo, sólo castiga esas garantías pero el ataque a ellas está castigado por las leyes particulares de cada Estado, y por lo tanto, el conocimiento del proceso respectivo no compete a los Jueces Federales. El juicio de amparo sólo se resuelve sobre la existencia o inexistencia de las garantías individuales que la Constitución consagra; pero no sobre el castigo que pueden merecer los que hayan incurrido en esa violación. La Suprema Corte ha considerado que ni la Constitución ni las leyes secundarias establecen la jurisdicción de las autoridades federales, sobre los delitos que pueden cometerse en relación con las garantías con las garantías que otorga la Carta Federal; pues en fondo, no hay delito que no lesione las garantías individuales, y de tocar aquella jurisdicción a los tribunales federales, tendrían que conocer de todos los delitos que se cometieran en el país, acabando con la soberanía de los Estados y anulando, de hecho, a los tribunales locales, que tienen jurisdicción propia, en materia que no se ha reservado expresamente a la Federación.
Precedentes
Competencia 409/29. Suscitada entre los Jueces Segundo del Ramo Penal de Durango y de Distrito en ese mismo Estado. 10 de marzo de 1930. Unanimidad de trece votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.