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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 314839
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXVIII; Pág. 1426
LIBERTAD DE ENSEÑANZA.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXVIII; Pág. 1426
El artículo 3o. de la Constitución no impone obligación alguna a los particulares, sino que, con respecto a éstos, consagra y reconoce una de las garantías que la naturaleza les otorga como hombres, proclamando, en primer término, la libertad de enseñanza, y añadiendo la taxativa de que será laica la que se imparta en los establecimientos oficiales de educación, lo mismo que la enseñanza primaria; por consiguiente, esta taxativa no entraña una prevención para los particulares, sino para los educadores. Por otra parte, si bien el artículo 31 de la Constitución, impone a los mexicanos la obligación de hacer que sus hijos concurran a las escuelas públicas y privadas, para obtener la educación primaria elemental, también lo es que el mismo precepto tiene en cuenta para los efectos consiguientes, las leyes del lugar, puesto que agrega: que esa concurrencia a las escuelas deberá ser "durante el tiempo que marque la Ley de Instrucción Pública en cada Estado" y si esa ley sólo castiga con leve pena administrativa la falta de asistencia a las escuelas, es evidente que la excitativa que se haga para no asistir, no puede constituir el delito de provocación a la desobediencia de una ley, porque no puede haberla, cuando sólo se recomienda acogerse a una franquicia o excepción que la misma ley consigna.
Precedentes
Amparo penal directo 4453/27. Ballesteros Jesús. 13 de marzo de 1930. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Enrique osorno Aguilar. La publicación no menciona el nombre del ponente.