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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 314849
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXVIII; Pág. 1687
ULTRAJES A UN FUNCIONARIO PUBLICO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXVIII; Pág. 1687
De acuerdo con lo prevenido en los artículos 910, 911 y 912 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, se infiere que son tres las circunstancias necesarias para que exista el delito de ultrajes a un agente de la autoridad: (a), que haya habido injuria, golpes u otra violencia semejante; (b), que tales actos se hayan ejercido contra un agente de la autoridad; y (c), que se hallan efectuado contra dicho agente, hallándose éste en ejercicio de sus funciones, o con motivo de ellas; de donde se desprende que si bien es cierto que uno de los elementos del delito de que se trata, es la injuria proferida o el golpe propinado, no es verdad que sea otro de esos elementos, el conocimiento que tenga el ultrajante, del carácter de empleado o de funcionario público del ofendido, ya que la investidura oficial no depende ni puede depender del conocimiento que de la misma tenga el delincuente. Es conveniente advertir, que si el conocimiento que tenga el autor de los ultrajes, no es un elemento del cuerpo de ese delito, sí es una circunstancia que influye de manera decisiva sobre la imputabilidad, porque tratándose, como se trata, de una infracción penal, en la que la investidura de la víctima agrava la criminalidad del hecho, si el ofendido no es funcionario o empleado público, la injuria, el golpe o la violencia no son susceptibles de calificación de ultrajes, de donde se infiere que si el acusado ignoraba, inculpablemente, la existencia de tal investidura, le favorece la exculpante de responsabilidad, establecida por la segunda parte de la fracción XIII, del artículo 34 del Código Penal.
Precedentes
Amparo penal directo 3878/27. Sánchez Gonzalo G. y coagraviado. 27 de marzo de 1930. Mayoría de cuatro votos, por lo que respecta al primero de los puntos resolutivos y las consideraciones del último, y por unanimidad de cinco votos en cuanto al segundo. Disidentes: Fernando de la Fuente y Paulino Machorro y Narváez. La publicación no menciona el nombre del ponente.