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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 314891
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXVII; Pág. 99
SALTEADORES DE CAMINOS.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXVII; Pág. 99
No sólo son salteadores de caminos, en los términos del artículo 22 constitucional, los que salen a los caminos y roban a los pasajeros, pues en el artículo 393 del Código Penal vigente en el Distrito, comprende a los que detienen vagones en caminos públicos y roban a los pasajeros, o la carga que se conduce en dichos vagones, empleando medios adecuados, siempre que al consumar este acto, resulte la comisión de algún homicidio; y la pena aplicable será la de muerte, que es admitida por la Constitución para los salteadores de caminos. La Constitución de 1857, en su artículo 23, también establecía la pena de muerte para los salteadores de caminos y el artículo 22 de la Constitución vigente, admite la aplicación de la misma pena para el citado delito; en consecuencia, sería inadmisible que quien detiene en un camino público a un convoy y roba a los pasajeros, sea un salteador de caminos, y no pueda ser clasificado como tal quien ejecuta el mismo acto, pero en vez de despojar al pasajero, roba la carga que se conduce en el convoy.
Precedentes
Amparo penal directo 863/24. Chacón Rodolfo y coagraviados. 3 de septiembre de 1929. Unanimidad de cinco votos. Excusas: Francisco Barba y Enrique Osorno Aguilar. La publicación no menciona el nombre del ponente.