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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 315169
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXVI; Pág. 44
RESPONSABILIDAD OFICIAL.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXVI; Pág. 44
La Ley de 2 de noviembre de 1917, no derogó expresamente, el título VII del Código Federal de Procedimientos Penales, que se refiere a la responsabilidad oficial, y conforme a las disposiciones del citado código, el juicio de responsabilidad oficial, debía tener los periodos: el que se ha denominado antejuicio y el proceso propiamente hablando; sirviendo aquél, para que el tribunal de circuito declarara si había o no, lugar a formación de causa, declaración indispensable para pasar al segundo periodo, cuando fuere adversa al inculpado; en resumen, la característica de este sistema, era que los tribunales calificaran la procedencia o improcedencia del ejercicio de la acción penal, por lo cual dicho sistema no puede subsistir frente al artículo 21 constitucional, que da el Ministerio Público la facultad exclusiva de ejercitar dicha acción; tanto más, cuanto que el artículo 6o., transitorio, de la citada ley, al ordenar que la Corte consignara las quejas por responsabilidad oficial al Ministerio Público, para que éste iniciara ante el Juez competente el juicio respectivo, claramente dejó entender que había desaparecido el antejuicio, de modo que ya no toca a la autoridad judicial, apreciar la procedencia del ejercicio de la acción penal, ni se requiere ese requisito para incoar el procedimiento. La circunstancia de que la Suprema Corte decreta la consignación del funcionario acusado, cuando el Juez de los actos encuentra méritos para su detención, no desvirtúa la tesis expuesta, ya que la Corte no revisa el mandamiento respectivo, sino que sólo se persigue el fin de que la misma Corte provea la sustitución del funcionario acusado, para que no padezca la administración de justicia. Además, la nueva ley orgánica, de 11 de diciembre de 1928, ha depurado el sistema, estableciendo que toda acusación o denuncia de delitos oficiales, deberá dirigirse al Ministerio Público, de donde se infiere que el artículo 6o., transitorio, de la primera ley orgánica citada, derogó el título VII, del Código Federal de Procedimientos Penales, por oponerse éste a la vigencia de aquél; por tanto, los juicios sobre responsabilidad oficial quedan sujetos a las reglas procesales ordinarias, y las diligencias que practiquen los Jueces, con motivo de la acusación por responsabilidad, son propiamente procesos, que sólo pueden concluir por alguno de los medios que señala la ley; debiendo, por tanto, declararse si el enjuiciado es o no, culpable, aun cuando no se le pueda aplicar la pena de pérdida. Asimismo, no es obstáculo para continuar la averiguación, que conforme al artículo 113 constitucional, la responsabilidad oficial sólo pueda exigirse durante el periodo en que el funcionario ejerza su encargo y dentro de un año después. Pues tal prohibición debe entenderse en el sentido de que no habrá de iniciarse procedimiento por responsabilidad, después de pasado un año, desde la separación del funcionario, pero no en el sentido de que no se prosigan las averiguaciones ya iniciadas, en las condiciones que exige la ley.
Precedentes
Amparo penal en revisión. Cámara Milán Eduardo. 2 de mayo de 1929. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.