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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 315465
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXV; Pág. 470
ACCION PENAL.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXV; Pág. 470
La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial, la que estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquel, y siendo ésta una garantía constitucional, consistente en que los reos deben ser juzgados por Jueces que no pertenezcan a la Policía Judicial, que está subordinada al Ministerio Público, resultaría nugatoria dicha garantía, si los Jueces estuvieran subordinados al Ministerio Público; convirtiéndose así en Jueces y parte, encargados al mismo tiempo de decidir sobre la responsabilidad penal del inculpado y de allegar de oficio los elementos necesarios para fundar el cargo; por esto es indispensable la intervención del Ministerio Público, desde el principio de la averiguación, porque la garantía constitucional de que se trata, exige que el Juez esté totalmente libre de la influencia moral, que se establecería en él, en forma de perjuicio, si tuviera la obligación y la facultad de reunir los elementos de prueba en contra del inculpado. El Juez debe limitarse a recibir las pruebas de las partes, con arreglo a la ley, pero sin hacer esfuerzo alguno en pro o en contra del acusado, a fin de que conserve su independencia de criterio; y las disposiciones de la legislación local que atribuyan a los Jueces facultades de Política Judicial no tienen aplicación alguna, por ser contrarias a lo mandado en el artículo 21 de la Constitución; siendo, por tanto, nulos los procedimientos oficiosos que los Jueces sigan para establecer la responsabilidad penal del inculpado; y no basta para convalidarlos, que en segunda instancia, el Ministerio Público ejercite la acción penal, puesto que dicha acción se fundará en diligencias notoriamente ineficaces; tampoco es motivo para aceptar como legales dichos procedimientos, la practica constante de los tribunales de un Estado, para instruir procesos, sin la intervención del Ministerio Público, pues la frecuente violación de un precepto constitucional, lejos de ser por si, motivo legal para seguir incurriendo en ella, lo es mas que suficiente para evitarla.
Precedentes
Amparo penal directo 807/21. Torrescano Isauro. 31 de enero de 1929. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.