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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 315706
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXXII; Pág. 183
PENSIONES A FAMILIARES DE MILITARES, CARACTER DEFINITIVO DE RESOLUCIONES RELATIVAS A.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXXII; Pág. 183
Si de autos aparece que la Secretaría de la Defensa Nacional acordó la transmisión de la pensión que disfrutaba un extinto militar retirado a favor de la quejosa; que turnado el asunto a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, esta Dependencia se negó a sancionar dicha transmisión, argumentando que la mencionada quejosa no había acreditado su incapacidad; que, en cumplimiento de dicha resolución, la Secretaría de la Defensa Nacional, notificó a la aludida quejosa que tenía un plazo de quince días para ocurrir a la autoridad judicial competente a fin de obtener una declaración de incapacidad; que, inconforme con tal resolución la quejosa interpuso demanda de nulidad, alegando que la incapacidad que ya había comprobado ante la Secretaría de la Defensa Nacional era física, debido a su exceso de edad, es claro que lo resuelto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene el carácter de una resolución definitiva, ya que lo que es materia del juicio de nulidad es precisamente determinar si la incapacidad de que habla el artículo 19 fracción V de la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y Armada Nacionales es sólo respecto de las personas que se encuentran en estado de interdicción, o si, por el contrario, se refieren a cualquier incapacidad que impida a los parientes de los militares trabajar, y que por tal motivo les puede ser transmitida la pensión de que disfrutaba el militar extinto, problema este que ya no va a ser materia de ninguna otra resolución administrativa que dicte con posterioridad ninguna de las dos Secretarías mencionadas, ya que con lo anterior lo dan por resuelto definitivamente las citadas Dependencias, por lo que resulta procedente la demanda de nulidad que interpuso la quejosa, en virtud de que no existe ulterior recurso administrativo que proceda en contra de la negativa de sanción de la Secretaría de Hacienda.
Precedentes
Amparo en revisión 5103/56. Rufina Ramos Soltero. 29 de abril de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.