Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/315720
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 315720
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXXII; Pág. 257
MILITARES, COMPUTO DOBLE DE SERVICIO A LOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXXII; Pág. 257
Los artículos 30 y 32 de la Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios en el Ejército Nacional, al señalar el cómputo doble que debe abonarse a los militares, únicamente lo establece a favor de quienes personalmente participen en actos de una campaña efectiva, lo cual requiere que se individualice a los beneficiarios mediante la correspondiente declaración, que es el acto para el que se faculta a la Secretaría de la Defensa Nacional. Ahora bien, la Circular número 43 de 9 de mayo de 1944, girada por el C. Subsecretario de la Defensa Nacional, generaliza el beneficio del cómputo doble a favor de todos los militares con la única condición de que se encuentren en servicio activo, aunque con el subterfugio de una mera afirmación que en la propia Circular hizo por sí y ante sí el mismo C. Subsecretario, en el sentido de que con motivo de la declaración de Guerra a las Naciones del Eje (de fecha 28 de mayo de 1942), todo el Ejército Nacional se encontraba en campaña. Salta a la vista, en estas condiciones, que semejante generalización no corresponde a aquella declaración de carácter singular que previenen los artículos 30 y 32 de la Ley citada en un principio, y que, por lo tanto, carece de eficacia jurídica para el objeto del cómputo doble; máxime si se considera que mediante simple acuerdo de un funcionario administrativo, se aumenta un capítulo de gastos públicos en el ramo de la Defensa Nacional, materia que es de la competencia exclusiva del Poder Legislativo, de acuerdo con los artículos 73, fracción XIV, y 74, fracción IV, de la Constitución, que a su vez reconocen los tradicionales principios democráticos de que las cargas públicas sólo se establecen por la ley y que la ley sólo la dicta la representación de la ciudadanía.
Precedentes
Amparo en revisión 5383/56. Margarito García Martínez. 6 de mayo de 1957. Unanimidad de cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.