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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 315780
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXXII; Pág. 456
CREDITO POR FALTA DE DONACION DE TERRENO AL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, COBRO INFUNDADO DE UN.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXXII; Pág. 456
Si bien es verdad que el artículo 17 del Reglamento para el Servicio de Justicia en Materia de Multas por infracciones a los Reglamentos gubernativos establece para las personas a quienes se impongan multas por violación a dichos reglamentos el recurso administrativo a que el mismo alude, también lo es que, si no se trata de una multa impuesta a la quejosa, sino del financiamiento de un crédito a su cargo y a favor del Departamento del Distrito Federal, por cantidad de dinero que corresponde al equivalente de la superficie de terreno que la propia quejosa debió haber donado, en los términos del artículo 53, fracción III, inciso a) de la Ley de Planificación en relación con el artículo 37 del Reglamento de Fraccionamientos de Terrenos en el Distrito Federal, atento lo que dispone el artículo 50, fracción I, último párrafo, del ordenamiento legal acabado de citar que establece que si el infractor se niega a hacer la donación que exige el artículo 37 del Reglamento, se le aplicará una multa equivalente al valor del terreno que deba donarse, valor que será fijado por la Dirección General de Obras Públicas, tal dispositivo legal no puede invocarse como fundamento para el cobro, si en la resolución combatida no se dice que se trata de una multa impuesta con apoyo en ese precepto. De aceptarse la aplicación y cobro en tales condiciones, se llegaría al extremo de que esta Suprema Corte de Justicia reconociera como legalmente válida una resolución que no se ajustara a lo preceptuado por el artículo 16 de la Constitución General de la República, por cuanto establece que "Nadie puede ser molestado en su persona... sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento".
Precedentes
Amparo en revisión 3775/56. Teresa Gaminde de Díaz. 26 de junio de 1957. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.