Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/315790
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 315790
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXXII; Pág. 495
FIANZAS, EXIGIBILIDAD DE PAGO A LAS COMPAÑIAS DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXXII; Pág. 495
El artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas establece lo siguiente: "las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito y Territorios Federales, de los Estados y Municipios, se harán efectivas conforme a las siguientes reglas: I.- La Tesorería de la Federación procederá a requerir de pago, en forma personal, a la institución deudora en su oficina matriz o en sus sucursales, cuando dicha matriz se encuentre fuera del Distrito Federal, debiendo hacerse el requerimiento de manera motivada y fundada, y acompañado de los documentos que justifiquen la exigibilidad del crédito". Por otra parte, el artículo 95 bis de la citada Ley de Instituciones de Fianzas, establece que en caso de inconformidad contra el requerimiento, las instituciones de fianzas, dentro del término de 90 días naturales, demandarán ante el Tribunal Fiscal de la Federación la improcedencia del cobro. De los preceptos anteriores se desprende, que la Sala del Tribunal Fiscal al examinar si el requerimiento hecho a la parte actora estuvo o no debidamente fundado y motivado, no ha invadido jurisdicciones que no le corresponden, puesto que el referido artículo 95 bis le da competencia para examinar si el requerimiento administrativo estuvo o no ajustado a las disposiciones del diverso artículo 95.
Precedentes
Revisión fiscal 182/56. Cía. de Fianzas Lotonal, S.A. 27 de agosto de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.