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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 315792
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXXII; Pág. 496
FIANZAS, PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXXII; Pág. 496
El artículo 93 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas previene que antes de iniciar juicio contra una institución de fianzas, el beneficiario deberá requerirla por oficio o escrito dirigido a sus oficinas principales o sucursales, para que cumpla sus obligaciones como fiador, y que la institución dispondrá de un plazo de sesenta días hábiles para hacer el pago, si es que procede. Por otra parte, el artículo 120 de la propia Ley dispone que las acciones que se deriven de la fianza prescribirán en dos años y que el requerimiento escrito de pago, hecho a la institución de fianzas, interrumpe la prescripción. Por lo que el plazo de dos años a que alude el último de los dispositivos legales mencionados, debe empezar a correr después de los 60 días hábiles que tienen las compañías afianzadoras para hacer el pago que se les exige. Por tanto, si el primer requerimiento de pago se hizo por oficio y el segundo se verificó en fecha en que no habían transcurrido aún los dos años de que habla el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, procede declarar la validez de la resolución impugnada que nulificó el requerimiento de cobro.
Precedentes
Revisión fiscal 204/56. Cía de Fianzas Lotonal, S.A. 27 de agosto de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.