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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 315801
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXXI; Pág. 17
CODIGO SANITARIO. ESTABLECIMIENTOS, INSTALACIONES, ETCETERA, QUE CAUSAN MOLESTIAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXXI; Pág. 17
El artículo 141 del Código Sanitario establece que se consideran molestos los establecimientos, instalaciones o actividades que, sin ser peligrosos por sí mismos, puedan causar, de acuerdo con los reglamentos o, a falta de ellos, a juicio de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, incomodidades manifiestas al vecindario, por sonidos o ruidos, trepidaciones, polvos, malos olores, temperaturas, luces, chispas, vapores u otras causas; que estos sólo podrán establecerse o ejecutarse en lugares poblados si se suprimen las molestias sin detrimento de las condiciones higiénicas; que de no ser así, sólo podrán establecerse o ejecutarse en las zonas que la misma Secretaría señale, de acuerdo con las autoridades locales. Del precepto anterior se desprende que los establecimientos sí pueden ser ubicados en lugares cercanos a las poblaciones si se hacen desaparecer las molestias que se causen al vecindario; así que, sólo puede considerarse fundada una orden de traslado de una factoría, si antes se ha dado oportunidad a sus dueños o administradores de suprimir las molestias que se puedan causar al vecindario.
Precedentes
Amparo en revisión 5711/56. Alkamex, S. A. 7 de enero de 1957. Unanimidad de cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.