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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 315872
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXXI; Pág. 313
MUSICA, REGLAMENTACION EN SONORA DEL ARTE DE LA.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXXI; Pág. 313
No se viola en perjuicio del quejoso el artículo 4o. constitucional, y debe negarse el amparo que solicita, pues la ley impugnada se expidió por el Estado de Sonora en interés de la sociedad y no coarta, sino que reglamenta, la actividad de los músicos con el propósito encomiable de encausar la actividad del hombre hacia la utilidad y fomentar la buena música, ya que, al efecto, expresa: "Considerando que en los últimos tiempos ha venido observándose en el Estado la afluencia cada vez más numerosa de individuos que se dicen artistas, en los centros de reunión públicos y particularmente en aquellos en donde se expenden bebidas embriagantes y que tales individuos, en la mayoría de los casos, hombres fuertes y jóvenes cuya actividad sería más benéfica para la sociedad si se dedicaran a labores más adecuadas a su capacidad productora; considerando que la actividad artística que desarrollan los individuos a que se refiere el considerando anterior dista mucho de ser un medio eficaz para el mejoramiento del arte mexicano de música y antes bien prostituyen el gusto del pueblo en este aspecto; considerando que los jóvenes que ahora tienen el hábito inútil de formar corrillos y grupos o de vagar a bordo de vehículos entonando canciones necias, pierden lamentablemente el tiempo que debieran dedicar a prepararse mejor para beneficio de la sociedad; considerando que el Estado debe velar por el mayor bienestar del pueblo y que es conveniente alejar de los centros de reunión pública donde se ingieren bebidas embriagantes a los cancioneros y músicos, supuesto que éstos son uno de los medios más utilizados para inducir al público a la holganza y al vicio. Artículo 5. Toda emisión musical o canto originado en clubs, fiestas, reuniones y, en fin, por actos de particulares, deberá ser hecha a volumen discreto, de tal manera que no moleste a los moradores, a los trabajadores o empleados que se encuentren en las cercanías inmediatas al lugar donde se produzca el sonido. Artículo 6o. Quedan exceptuados de las limitaciones contenidas en esta Ley las audiciones que organicen las autoridades o agrupaciones culturales y que tengan por objeto la dignificación y popularización de la buena música, así como su arraigo en el espíritu del pueblo. Artículo 7o. Las personas que se dediquen a prestar sus servicios al público como músicos o cantantes, deberán registrarse en la Presidencia Municipal o en la Comisaría del lugar donde residen manifestando su nombre completo con la expresión de los apellidos paterno y materno, estado civil, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, domicilio, estatura, peso, color, pelo, ojos y oficio.". Lo anterior no viola, en perjuicio del quejoso la garantía que concede el artículo 4o. de la Constitución.
Precedentes
Amparo en revisión 967/45. Sindicato de Músicos de Nogales. 7 de febrero de 1957. La publicación no menciona votación. Ponente: Octavio Mendoza González.