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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 315885
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXXI; Pág. 359
VIAS GENERALES DE COMUNICACION, INCAPACIDAD DE LOS ESTADOS PARA LEGISLAR SOBRE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXXI; Pág. 359
El Decreto 125 del Estado de Durango, de 9 de abril de 1953, que legisla en materia de comunicaciones, declara de utilidad pública la construcción del camino Bermejillo- Zavalza, e impone contribuciones, no da una norma de carácter general, es decir, con vigencia y posibilidad de aplicación a todos los habitantes que tengan el carácter de propietarios de inmuebles dentro del territorio del Estado de Durango. Es decir, lo privativo de ese Decreto deriva de que su aplicación se concreta a una faja o zona de terreno que se localiza en 20 kilómetros a ambos lados de la vía férrea México-Ciudad Juárez, a partir de la estación Bermejillo hasta estación Zavalza, Durango, y en el aspecto personal, su aplicación no está destinada a todos los habitantes del Estado, sino privativamente a los que sean propietarios de los inmuebles localizados en la faja de terreno apuntado; no se da una norma de carácter abstracto, porque no sobrevive a su aplicación, y por otra parte, no está destinado a aplicarse a todos los habitantes del Estado, ni a todos los propietarios de bienes raíces de ese Estado, sino a ciertos y determinados sujetos de su hipótesis normativa; por lo tanto, viola las garantías constitucionales. El artículo 1o. del citado Decreto número 125 establece lo siguiente: "Se declara de utilidad pública la construcción del camino Bermejillo-Zavalza, debiendo realizarse las obras correspondientes a partir del presente año 1953". El artículo 3o. manifiesta: "Con el mismo fin y por los años 1953, 1954 y 1955 se graven con una cuota de cooperación de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100), $ 2,500.00 (dos mil quinientos pesos 00/100) y $2,500.00 (dos mil quinientos pesos 00/100), por cada año respectivamente, las norias comprendidas dentro del Bolsón de Mapimí, considerándose como tales, las que están ubicadas en la Zona comprendida entre Bermejillo y Zavalza, a ambos lados de la vía México-Ciudad Juárez". El artículo 5o. establece lo siguiente: "Las propiedades comprendidas en una faja de veinte kilómetros a ambos lados de la vía férrea México-Ciudad Juárez, a partir de la estación de Bermejillo, hasta Estación Zavalza, Dgo., deberán cubrir, con el mismo fin y durante los años de 1953, 1954 y 1955, la cantidad de $0.35 (cero pesos 35/100) por hectáreas cada año". El artículo 7o. dice lo siguiente: "Las aportaciones correspondientes al Gobierno del Estado quedan condicionadas a que los trabajos de construcción de la expresada carretera se lleven a cabo, en cooperación con la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, o con el Comité Nacional de caminos Vecinales, en el entendido de que los impuestos señalados en el presente Decreto, serán cobrados directamente por el mismo". Como podrá verse de los artículos transcritos la cooperación señalada en los mismos, deriva de una construcción de caminos que tiene las características de vía general de comunicación, atento a lo dispuesto por los artículos 1o., fracción VI incisos a y b y 3o., de la Ley de Vías Generales de Comunicación, toda vez que, para que esto suceda, se necesita que la ruta una a dos o más entidades federativas o forme parte de una carretera internacional. Por tanto, el referido camino es una vía general de comunicación porque del propio decreto se desprende que este camino se encuentra comprendido entre Bermejillo y Zavalza que entronca con la vía férrea México-Ciudad Juárez, y en tal virtud, se surten los requisitos que establece el artículo 1o. antes mencionado, de tal manera que si el camino hace conexión con la vía general de comunicación que es el ferrocarril México-Ciudad Juárez y ésta a su vez tiene la característica de vía general de comunicación porque atraviesa varios Estados de la República y entronca o hace conexión internacional, resulta claro que el referido camino también tiene las mismas características, pues forma parte del camino internacional ya indicado y por tal motivo la cooperación que está exigiendo deriva de un Decreto que por competencia constitucional no puede dictar el Congreso Local del Estado de Durango, puesto que viola el artículo 73, fracción XVII de nuestra Carta Magna en relación con la Local del Estado de Durango; también la cooperación resulta inconstitucional y violatoria del artículo 16 porque no se encuentra el Decreto fundado ni motivado y contra el mismo se impone otorgar el amparo. El Decreto combatido es violatorio también del artículo 13 de la Constitución Federal en virtud de que se está privando de sus derechos a un número determinado de habitantes, o más concretamente a las propiedades comprendidas en una faja de 20 kilómetros a ambos lados de la vía férrea México-Ciudad Juárez y, por tanto, resulta indiscutible que dicho gravamen va en contra del principio de igualdad garantizado por el artículo 13 constitucional y además no es general porque indudablemente está gravando en forma exclusiva a los propietarios que se encuentran comprendidos en una faja de 20 kilómetros a ambos lados de la vía férrea México-Ciudad Juárez.
Precedentes
Amparo en revisión 2988/56. Jay C. Hormel, sucesión. 14 de febrero de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.