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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 315901
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXXI; Pág. 417
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ALCANCE DE LA TESIS QUE DECLARA INCONSTITUCIONAL EL COBRO DEL, POR ARRENDAMIENTOS DE INMUEBLES DESTINADOS A FABRICAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXXI; Pág. 417
La jurisprudencia en el sentido de que el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 31 de diciembre de 1953 es anticonstitucional por carecer del requisito de generalidad que señala el artículo 31 fracción IV, de nuestra Constitución Política, no es aplicable por igual a quienes siendo propietarios no dedican el inmueble a la actividad mercantil y a quienes sólo arriendan, sea cual fuere la finalidad a que aquél se dedique, siendo inequitativo que unos y otros queden comprendidos dentro de la misma clasificación fiscal. Por otra parte, si en la tesis jurisprudencial se aludió únicamente a supuestos objetivos y de manera expresa se estableció la independencia de esos supuestos de los meramente subjetivos, es de advertir que, si se introduce un supuesto para la vigencia de la norma, consistente en la imputación al arrendatario, de que su finalidad fue, al celebrar el contrato, la de destinar el inmueble a determinada finalidad, cuyo supuesto subjetivo debe agregarse a los casos ejemplarizados en la propia jurisprudencia. Y como debe ser norma de equidad la de que se encuentren obligados a determinada situación los que se hallen dentro de lo establecido en la Ley y que no se encuentren en esa misma obligación los que están en situación jurídica diferente, el precepto inconstitucional a que se hace mérito, adolece de deficiencia técnico- legislativa, por no haberse declarado como acto primitivamente mercantil, el arrendamiento de inmuebles destinados a determinados fines aunque con ello pudiera modificarse en una ley fiscal, el artículo 75 del Código de Comercio. La tesis de referencia, bien puede aplicarse a los casos de arrendamiento que se consideran, sin que obste para ello que las fincas que han sido objeto de los diversos arrendamientos hayan sido especialmente construidas para fábricas por sus propietarios, pues esta circunstancia no excluye a tales convenios de la naturaleza propia de cualquier arrendamiento civil, dado que el arrendador, al celebrar el contrato respectivo, se obliga, conforme al artículo 2412, fracción I, del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, a entregar al arrendatario la finca arrendada para el uso convenido, y éste a servirse de ella solamente para tal uso específico, de acuerdo con el artículo 2425 fracción III, del propio Código Civil; y sin que, por lo demás se hayan dado en arrendamiento, empresas de fábricas y manufacturas propiamente dichas, es decir, organismos que realizan o actúan, con fines de lucro, la coordinación de los factores económicos de la producción, que sí son mercantiles a virtud de lo prevenido por el artículo 75, fracción VII, del Código de Comercio: sino, inmuebles destinados a un uso determinado por la voluntad de los contratantes, lo cual no puede desconocer o hacer cambiar su naturaleza puramente civil, a pesar de que tales fincas hayan sido construidas por sus propietarios como fábricas.
Precedentes
Amparo en revisión 499/55. Magdalena Ruiz de Del Valle y coags. 21 de febrero de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.