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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 315972
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXXI; Pág. 769
UTILIDADES EXCEDENTES, LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE, NO ES AUTOAPLICATIVA.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXXI; Pág. 769
Es correcta la consideración en cuanto que la Ley de Utilidades Excedentes en sí misma no es autoaplicativa, sino que se necesita un acto concreto de aplicación, de acuerdo con la jurisprudencia constante de este Tribunal en el sentido de que el amparo sólo procede cuando es pedido por una ley en general, si los preceptos de ella adquieren por su sola promulgación el carácter de inmediatamente obligatorios, por lo que puede ser el punto de partida para que se consumen posteriormente, otras violaciones de garantías. La Ley de Utilidades Excedentes no trae la autoaplicabilidad en si misma y lo único que podría tener esa condición, es lo referente a los anticipos, que se consignan en los artículos 4o. al 9o. de dicha Ley y en esta parte tampoco es autoaplicativa, ya que en el momento de su publicación no se les exige a los causantes que hagan el anticipo, sino que se les fija el término para hacerlo según las circunstancias que concurran en cada caso, es decir, cuando el balance se hace el 31 de diciembre y cuando se hace en cualquiera época del año; en el primer caso, los anticipos deberán hacerse dentro del cuarto, séptimo y décimo mes siguientes al 31 de diciembre anterior y en el segundo, a partir de la fecha del balance que aún no se determina. Así pues, la propia Ley, demuestra con claridad meridiana que en sí misma no causa perjuicio a los causantes por su sola promulgación.
Precedentes
Amparo en revisión 2740/50. Ancona Ederer, S. A. 29 de marzo de 1957. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.