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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 315978
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXXI; Pág. 772
EXPROPIACION, FALTA DE INTERES JURIDICO DEL ARRENDATARIO DE UN BIEN EXPROPIADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXXI; Pág. 772
El afectado en sus intereses jurídicos en casos de expropiación es el propietario de los predios sujetos a expropiación, no los arrendatarios del bien expropiado, por no tener estos la titularidad como propietarios de dichos predios y aun cuando la expropiación les produce una lesión en sus derechos como arrendatarios, no son ellos quienes deben ocurrir a la vía de amparo, porque las repercusiones que traería la expropiación para los arrendatarios, constituirían repercusiones de carácter económico como son la rescisión automática del contrato de arrendamiento, por tratarse de una expropiación por causa de utilidad pública o la indemnización correspondiente que como arrendatario le corresponde, pero esta perjuicio económico no es la base para la procedencia del juicio de garantías, sino como se repite, la base lo constituye el interés jurídico. El artículo 2410 del Código Civil del Estado de México expresa que si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad pública, el contrato se rescindirá, pero el arrendador y arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador, conforme a lo que establezca la ley respectiva. Ahora bien, no obstante lo indicado por dicho precepto, es inconcuso que el mismo no le puede dar derecho a ocurrir en el juicio de garantías a reclamar la expropiación del bien arrendado, porque únicamente le establece el derecho que sea indemnizado por el expropiador, conforme lo establezca la ley respectiva, es decir, puede ocurrir en la vía y forma legal que corresponda para hacer valer la indemnización correspondiente y no por el hecho de que un arrendatario no ocurra al juicio de amparo se va a poder sostener legalmente que por esa omisión, pudiera perder el derecho a ser indemnizado en los términos del artículo 2410 comentado.
Precedentes
Amparo en revisión 3764/50. Antonio H. Rosales. 29 de marzo de 1957. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.