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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 315990
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXX; Pág. 44
DECRETOS NO PUBLICADOS. NO PUEDEN CAUSAR AGRAVIO.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXX; Pág. 44
Si ante la afirmación categórica del quejoso, en el sentido de que, "...el decreto impugnado no se ha publicado...", se encuentra el silencio de las responsables, quienes, sin demostrar la existencia de la publicación, se concretaron a refutar las diversas objeciones hechas al decreto combatido, debe concluirse que hay que tener como cierta la falta de publicación, y como para la vigencia de aquel se requirió dicha publicación, en los términos exigidos por los artículos 71 y 89 fracción I de la Constitución Federal y 3o. y 4o. del Código Civil, consecuentemente la aplicación del ordenamiento impugnado, resulta violatoria de garantías, y, al mismo tiempo, por la razón invocada, es decir por no poder conceptuarse vigente ese decreto sin que haya sido publicado, su impugnación resulta extemporánea, y por ello, si la ejecución es indebida, por no ser aun obligatorio el decreto, la impugnación de éste conduce a la improcedencia del juicio, por aplicación de los artículos 73 fracción XVIII y 74 fracción III y IV de la Ley de Amparo, esta última, dado que la publicación de que se reclama es inexistente, y el juicio de garantías tiene, como uno de sus objetos, en los términos de los artículos 103 constitucional y 1o. de la ley que lo reglamenta, resolver toda controversia que se suscite por leyes que violen garantías individuales, y es claro, como queda dicho, que mientras que una ley no puede ser obligatoria, carece de ese elemento esencial que la caracteriza.
Precedentes
Amparo en revisión 2162/56. Ricardo López y coags. 3 de octubre de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.