Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/316000
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 316000
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXX; Pág. 115
BONOS DE DEUDA PUBLICA, PAGO AL FISCO POR ADEUDOS DE IMPUESTOS CON.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXX; Pág. 115
La teoría jurídica sobre títulos de crédito, al clasificar los Bonos de Deuda Pública y al mismo tiempo los Billetes de Banco, afirma que ambos son títulos de crédito al portador que representan dinero; de donde si esos títulos vuelven a las manos del público después de que se les hubiere segregado del mercado para que no circularen, es claro que recobrarán íntegramente, por serles jurídicamente propias, sus funciones como documentos mediante los cuales se ejercita el derecho literal que en ellos se consigna, sin que obste al efecto que tratándose de Bonos de la Deuda Pública Interior los mismos hayan sido amortizados antes de su segunda circulación. Por tanto, el crédito fiscal respectivo que existía a cargo de la sociedad mercantil demandante de la protección constitucional se extinguió por el pago que de aquel adeudo hizo con los Bonos de la Deuda Pública ya referidos, ante las Oficinas Recaudadoras correspondientes, puesto que éstas, según aparece de las constancias que en copia certificada acompañaron las responsables a su informe justificado, aceptaron el repetido pago. Por todo lo cual el establecimiento del adeudo de parte de las correspondientes responsables contra la promovente del juicio de garantías y el requerimiento de pago relativo a la misma cantidad, quebrantan en perjuicio de la quejosa los artículos 14 y 16 constitucional es, pues esos actos reclamados tienden a privar a dicha demandante de sus propiedades y derechos, hiriendo contra ella las garantías de previa audiencia, legalidad, motivación y fundamentación, y pasan por alto el pago que, de varias sumas por concepto de impuesto sobre ingresos mercantiles, hizo la repetida quejosa, es un pago legítimo con plena eficacia extintiva respecto a la carga fiscal así satisfecha, habiéndose demostrado la eficacia del pago hecho con los Bonos de la Deuda Pública Interior ya mencionados, por lo que el fincamiento contra la solicitante de la protección constitucional de un adeudo a que aluden aquellos conceptos, así como el requerimiento correspondiente, por pretender fundarse en la estimación antijurídica, de parte del Secretario de Hacienda de que dicho pago con Bonos no redimió la carga fiscal respectiva, conculcan en perjuicio de la solicitante del amparo, efectivamente, las garantías de previa audiencia, legalidad, motivación y fundamentación.
Precedentes
Amparo en revisión 1974/55. Bezaury, S. A. 8 de octubre de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.