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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 316016
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXX; Pág. 261
LEY DE HACIENDA DEL DISTRITO FEDERAL INCONSTITUCIONALIDAD DE LA, AL FIJAR BASES PARA EL IMPUESTO PREDIAL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXX; Pág. 261
El artículo 36 de la Ley de Hacienda del Distrito Federal de 31 de diciembre de 1941 es violatorio, en su fracción II, del artículo 31 Constitucional, cuando ordena: "Son bases del impuesto:..... II. La renta que produzca o sea susceptible de producir el predio". Ahora bien, como en el Capítulo de "Definiciones", la fracción X del artículo 46 de la misma Ley de Hacienda establece que: "Para los efectos del impuesto predial, se considera:..... X. Renta, el precio del arrendamiento de los predios o el que estime el sujeto del impuesto o la Tesorería del Distrito Federal, en su caso, de acuerdo con lo establecido en este título...", y, a su vez, la fracción III del artículo 41 previene, que: "De acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se establecen las siguientes tasas del impuesto predial:... III. 12.6 por ciento, sobre el 87% de las rentas anuales que produzcan o sean susceptibles de producir los predios a los que sea aplicable la base de rentas", independientemente de otras consideraciones que puedan hacerse, dentro del concepto legal, renta es el precio del arrendamiento, por lo que es claro que, mientras que ese arrendamiento no se realice o deje de existir el que existía, no puede haber renta, y, al mismo tiempo, la definida como renta, a más del precio del arrendamiento, el que sea susceptible de producir y el que estime, en su caso, la Tesorería, resulta que aun cuando disminuye el precio del alquiler, por una u otra circunstancias, no puede reducirse el impuesto, y, por la otra, que la fijación de los porcentajes respectivos es arbitraria, pues no se señala el porqué de esos porcentajes, tanto más cuanto que, en el primero de los artículos invocados se habla de rentas susceptibles de producir, sin norma o guía algunas, para que los afectados pudieren conocerlas y argüir lo que a su derecho convenga. En tesis similar aunque en diversa materia, esta Sala estableció, al hablar de percepciones que modifiquen el patrimonio del causante, y de anticipos de impuestos que deben estimarse inconstitucionales, que no se puede hablar de esas modificaciones mientras las percepciones no existan y tal situación mutatis mutandi, es de aplicación al caso y trae como consecuencia la inconstitucionalidad de la ley de que se trata, por violación del artículo 31 fracción IV de la Carta Fundamental de la República, por no ser equitativo ni proporcional el que se aplique la misma tasa a rentas que un inmueble sea susceptible de producir o de los que suponga producir, aun cuando no produzca ninguna; siendo lo equitativo, precisamente, el tomar como base los ingresos, derivándose de tal violación, la de los artículos 14 y 16 de la misma Constitución.
Precedentes
Amparo en revisión 2156/56. Gregorio Contreras. 17 de octubre de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.