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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 316022
- Clave de tesis
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXX; Pág. 307
INGRESOS MERCANTILES, LIMITACIONES DE LOS ESTADOS PARA IMPONER IMPUESTO SOBRE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXX; Pág. 307
La doctrina jurídica sostiene que los tratados internacionales son propiamente contratos, y es de explorado derecho que la llamada estipulación en favor de tercero solamente ocurre dentro de los contratos, consistiendo ella en la promesa que obtiene uno de los otorgantes, (estipulante), respecto a que el otro, (promitente), efectuará en favor del respectivo tercero determinada prestación. Pues bien, el Convenio Fiscal de 1955 pactado entre los Gobiernos Federales y del Estado de Puebla, es asimilable a un tratado internacional, por cuanto en realidad es un contrato celebrado también entre Gobiernos autónomos. Puntualizado lo anterior procede hacer notar que la Base Décima Primera del Convenio Fiscal en cuestión dice: "Si los Poderes del Estado de Puebla expiden disposiciones contrarias a la Ley Federal del Impuestos sobre Ingresos Mercantiles y a las estipulaciones del presente Convenio, la Secretaría (de Hacienda) quedará desligada de todo compromiso y continuará cobrando solamente la cuota federal de 18 al millar por conducto de sus dependencias". Ocurre, pues, que por virtud de la expresada Base Décima Primera, el Gobierno del Estado de Puebla ha "prometido" al Gobierno Federal, no expedir disposiciones contrarias a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, la cual es en verdad una estipulación en favor de aquellos causantes, que aunque terceros por cuanto al Convenio, resultan beneficiarios con aquélla. Entre esos terceros figuran precisamente los quejosos, puesto que el Gobierno del Estado de Puebla sólo puede establecer impuestos especiales respecto a los renglones que precisa el artículo 81 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, y así puede comprobarse con la lectura, tanto de dicho artículo, como del 15 de la citada Ley, preceptos que en lo correspondiente dicen así: "Artículo 15. La Secretaría de Hacienda podrá celebrar con los Estados de la República, convenios de coordinación en lo que respecta al Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, a condición de que no mantengan en vigor impuestos locales ni municipales sobre el comercio y la industria, diversos de los autorizados en el artículo 81 de esta Ley y en el Convenio respectivo. Los Estados que se coordinen percibirán la cuota adicional que fije la Legislatura Local correspondiente en los términos del Convenio concertado, la que excederá de 12 al millar sobre el importe de los ingresos gravables percibidos dentro de su territorio. Recibirán además una participación de 40% sobre los recargos y multas que se recauden por la aplicación de esta Ley". "Artículo 81.- Los Estados, Distrito Federal o Territorios que en los términos del artículo 15 de esta Ley, tengan derecho a la cuota adicional sobre el importe de los ingresos gravables de su jurisdicción y al 40% sobre recargos y multas, podrán establecer, de acuerdo con las bases que se consignan en el convenio celebrado con la Secretaría, impuestos especiales, locales o municipales sobre...: V.- Los ingresos que obtengan los agricultores y los ganaderos por la venta de primera mano de los productos no industrializados de sus ranchos, granjas o fincas agrícolas o ganaderas, excepto los que provengan de la enajenación de flores cultivadas y de toros y novillos de lidia". Resulta, pues, que por lo que atañe a frutos agrícolas que directamente vende el productor, el Gobierno del Estado de Puebla solamente puede gravar con impuesto especial sobre ese renglón a los respectivos agricultores; pero no a personas que, como los quejosos, no son productores sino que compran el cacahuate a dichos cosecheros. De donde, efectivamente, la Ley de Ingresos del Estado de Puebla que rigió del 1o. de febrero de 1955 al 31 de enero de 1956, al gravar, de un lado, con el impuesto especial que precisan sus artículos 2o., fracción XI, y 21, la compraventa de primera mano de cacahuate, y al establecer, de otro, que ese impuesto se cobrará en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Compraventa de Primera Mano de Cacahuate, expedida el 18 de diciembre de 1945, vulnera en perjuicio de los quejosos la "estipulación en favor de tercero" ya analizada y contenida en la Base décima Primera del Convenio Fiscal a que aluden los agravios examinados, puesto que según esa estipulación dichos demandantes están excluidos de pagar, el citado impuesto sobre la compraventa de primera mano de cacahuate, por no ser ellos mismos los cosecheros de ese producto que adquieren. Muy especialmente deben destacarse las circunstancias de la citada Ley de Ingresos del Estado de Puebla, según su artículo 1o. transitorio, surtió efectos del 1o. de febrero de 1955 al 31 de enero de 1956, y de que el Convenio Fiscal, según su punto único transitorio surtió sus efectos del primero de febrero al 31 de diciembre de 1955. Es verdad que según la doctrina, los tratados terminan por denuncia cuando han cambiado las condiciones que dieron lugar a los mismos y que como queda al arbitrio de cada Estado otorgante juzgar cuando ha sucedido así, sin que exista una fuerza superior a los Estados, los tratados concluyen realmente por la voluntad arbitraria de cada parte; pero en la especie la omisión de la Ley de Ingresos del Estado de Puebla no puede considerarse como una manifestación por parte del Gobierno de dicha Entidad, tendiente a ostentar su voluntad soberana de que el Convenio Fiscal referido ya no rija, puesto que habiendo, según se vio, Ley y Convenio entrado en vigor el mismo día, no cabe aceptar el absurdo de que lo pactado en el convenio, se hubiera querido simultáneamente dejar sin efecto por el Gobierno de Puebla a través de la mencionada Ley de Ingresos. Pero a mayor abundamiento se debe tomar en cuenta que la Base Décima Primera del Convenio para la terminación de éste, previene que el otorgante correspondiente deberá avisarlo al otro con anticipación de 60 días lo que no aparece que haya ocurrido en el caso. Finalmente, contra lo que expresa la sentencia que se revisa el Impuesto a la Compraventa de Primera Mano de Cacahuate, sí es un impuesto sobre Ingresos Mercantiles; todo impuesto sobre la industria y el comercio, diverso del impuesto general que dicha Ley establece, es un impuesto especial; designación lógicamente correcta, ya que todo impuesto sobre dichas actividades ajeno al que señala aquel ordenamiento, tendrá que gravar concretísimos ramos del comercio o de la industria, y así lo hace el Impuesto sobre la Compraventa de la Primera Mano de Cacahuate, y por tanto mediante los actos reclamados las responsables violan en perjuicio de los quejosos las garantías que otorgan los artículos 14 y 16 constitucionales.
Precedentes
Amparo en revisión 4148/55. Santiago Soberanes y coagraviados. (Acumulados). 24 de octubre de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.