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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 316062
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXX; Pág. 501
DECLARACIONES FISCALES, EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACION DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXX; Pág. 501
Si sólo está probado que las declaraciones fiscales fueron presentadas extemporáneamente, previo requerimiento de la Oficina Federal de Hacienda, para definir si el caso queda comprendido en la fracción XIII del artículo 228 del Código Fiscal, o en la fracción I del mismo precepto, se hace necesario considerar el texto de cada uno de dichos preceptos. La fracción XIII, con toda claridad, alude a "Faltar, en todo o en parte, al pago de una prestación fiscal, como consecuencia de las omisiones, inexactitudes, simulaciones o falsificaciones de que se habla en las fracciones anteriores así como por cualquier otra maniobra encaminada a eludir dicho pago". En cambio, la fracción I de manera expresa se refiere a "Faltar a la obligación de presentar o proporcionar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros y documentos que exigen las leyes fiscales o presentarlos o proporcionarlos extemporáneamente". Ahora bien, como el conocimiento de tales preceptos revela, por una parte, que el primero de ellos, al aludir a las diversas fracciones anteriores, y a "cualquier otra maniobra para eludir dicho pago", evidentemente conforma una situación deliberada o dolosa, tendiente, precisamente, a eludir el pago, mientras que, el segundo, sólo prevé la falta de cumplimiento, entre otros, de la obligación de presentar declaraciones o la de no proporcionarlas oportunamente, debe entenderse, en antagónica situación con la prevista en el otro precepto, sin deliberación alguna, pues de no ser así, resultaría innecesario o ilógico que se repitiera en un solo precepto, una misma disposición. Por otra parte, haciendo extensivo a estas consideraciones, el principio jurídico relativo a que, cuando el dolo, que en el caso viene a ser la intención de eludir el pago de gravamen, tiene el carácter de elemento constitutivo de la infracción, no se presume, sino que es necesario demostrarlo, debe concluirse que, al no existir esa demostración y sí en cambio, de acuerdo con la realidad probada, sólo se conforma la situación prevista en la fracción I del precepto de que se trata, al ser de aplicación esa fracción es evidente que la autoridad erró al aplicar multas de dos tantos del impuesto pagado extemporáneamente, con apoyo en la fracción I del mismo artículo.
Precedentes
Revisión fiscal 65/56. Pablo Jofmann Córdova. 15 de noviembre de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.