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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 316081
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXX; Pág. 562
SEGUROS, EXENCION DEL IMPUESTO DE INGRESOS MERCANTILES A LAS COMPAÑIAS DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXX; Pág. 562
Las Compañías de Seguros se encuentran exentas del pago del impuesto de Ingresos Mercantiles; para llegar a esta conclusión basta advertir que el artículo 132 de la Ley General de Instituciones de Seguros vigente, establece que dichas Instituciones no pueden ser causantes de impuestos que en forma limitativa no consagre dicho precepto, es decir, no pueden ni deben pagar otros impuestos, salvo los asentados en el referido artículo, y el precepto no consigna lo que otros preceptos de diversas leyes enuncian en el sentido de que en una forma genérica se causarán impuestos o generan obligaciones que consignen las leyes; siendo, pues, indiscutible, que el legislador quiso hacer patente la forma limitativa de referencia, cuando una compañía de seguros es causante del impuesto que fija la ley en relación con los reglamentos respectivos; lo anterior lo refuerza el artículo 134 de la propia ley que establece que: "Ni la Federación, ni los Estados, ni los Municipios, podrán gravar con otros impuestos el capital de las instituciones de seguros a que se refiere el artículo 132 ni las operaciones propias de su objeto que dichas instituciones practiquen, con excepción de los créditos hipotecarios en los cuales el monto del impuesto no excederá de 0.25% sobre el importe de la operación por una vez, como derechos de inscripción en el registro, sea de la Propiedad, de Hipotecas, de Comercio o de Crédito. La cancelación de las inscripciones no causará derecho alguno. Para los efectos de este artículo, el Distrito y los Territorios Federales se equiparan a los Estados. Lo dispuesto en este artículo aprovechará a las Instituciones, a sus Agentes y a las personas que con ellos contraten. Los derechos de registro que en él se autorizan deberán ser cubiertos por quien solicite la inscripción". De las transcripciones anteriores, aparece que ni la Federación ni los Estados ni los Municipios podrán gravar con otros impuestos el capital de las Compañías de Seguros a que se refiere el artículo 132. A este respecto esta Segunda Sala ha establecido el criterio de que el Estado no puede percibir otros ingresos que los expresamente señalados en la ley.
Precedentes
Revisión Fiscal 333/56. La Latino Americana, Seguros de Vida, S. A. 22 de noviembre de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Mateos Escobedo.