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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 316083
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXX; Pág. 564
DOCUMENTOS, IMPUGNACION POR FALSEDAD DE, EN MATERIA DE AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXX; Pág. 564
Conforme al artículo 2o. de la ley reglamentaria del juicio de garantías, el juicio de amparo se sustanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que determina esta ley, y a la falta de disposición expresa, se estará a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles; de modo que es preferente el procedimiento y las formas que señala la citada ley reglamentaria, o sea que solamente que el caso no esté previsto por la misma, se ocurrirá a la aplicación de disposiciones supletorias; y la objeción sobre la falsedad está claramente prevista en el artículo 153 de la propia ley reglamentaria, que dice: "Si al presentarse un documento por una de las partes, otra de ellas lo objetare de falso, el Juez suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los días siguientes; en dicha audiencia se presentarán las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento". Lo dispuesto por este artículo sólo da competencia al Juez para apreciar dentro del juicio de amparo, la autenticidad con relación a los efectos exclusivos de dicho juicio; es decir, que el procedimiento que señala la Ley de Amparo es independiente del que pudieran seguir las autoridades del orden penal, que persiguen la sanción del acto delictivo; en tanto que aquélla sólo trata de llegar, para efectos limitados dentro del juicio de Garantías, a decidir sobre la autenticidad o no autenticidad del documento que fuera objetado; y de ahí es que, según lo ha definido la Suprema Corte, cuando se le presentan incidentes de nulidad o se formulan peticiones sobre falsedad, la oportunidad para develar un documento, tildarlo y obtener declaración de lo auténtico, es la que señala el citado artículo 153, y el Juez de Distrito obra correctamente en el caso, si a petición del Ministerio Público da así ocasión a las partes, para contender la autenticidad objetada, presentando las pruebas y contrapruebas correlativas; y si esa oportunidad no la aprovechó la autoridad responsable, pues no concurrió a la audiencia respectiva, y ni ella ni el Ministerio Público ofrecieron pruebas para destruir la eficacia y efectos de los documentos que la autora quejosa presentó como base fundamental de su acción de amparo, el Juez no pudo lógica y jurídicamente hacer otra cosa que admitir la autenticidad de los documentos objetados y reconocerles los efectos que derivan de los mismos; por consecuencia, no se hizo procedente la aplicación supletoria del artículo 141 del Código Federal de Procedimientos Civiles, sino la del 153, expresa para el caso, de la Ley de Amparo.
Precedentes
Amparo en revisión 3584/54. Sociedad Importadora Continental, S. de R. L. 22 de noviembre de 1956. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.