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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 316109
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 31
PAGO FISCAL INDEBIDO, PRESCRIPCION PARA LA REPETICION DEL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 31
El derecho a la repetición del pago de lo indebido, de acuerdo con el artículo 61 del Código Fiscal de la Federación, nace al momento de efectuarse el pago y la acción dura dos años. Por otra parte, en el derecho común la acción prescribe en un año contado desde que se conoció el error al hacer el pago y, en todo caso, el sólo transcurso de cinco años origina la pérdida de derecho a obtener la devolución, según lo consigna el artículo 1893 del Código Civil para el Distrito Federal y Territorios. Por eso, si desde los referidos pagos hasta la fecha de la consulta hecha sobre el particular a la Dirección de Egresos ya habían transcurrido con notorio exceso los dos años que para la prescripción de la acción de devolución fija la ley fiscal, es indudable que antes de la propia consulta ya había prescrito la acción del actor y, con mayor razón a la fecha de presentación de su primera demanda de nulidad; en la inteligencia de que, por lo que hace a los pagos hechos en 1949, antes de que se reformara el artículo 61 reduciendo el término de la prescripción de cinco a dos años, también se consumó en el caso dicha prescripción, conforme al artículo 2o. transitorio del Decreto de veintinueve de diciembre, publicado el treinta, de mil novecientos cuarenta y nueve, que reformó la referida disposición. Si pues cuando el actor hizo a la Secretaría de Hacienda la consulta aludida ya había prescrito su acción, y si la propia consulta no se refería, por lo demás, a los pagos ya efectuados, como tampoco su primera demanda de nulidad, es obvio que ni por la presentación de la consulta aludida, ni menos por la de la primera demanda, se interrumpió el término prescriptorio; ni, por lo mismo, puede sostenerse válidamente que la autoridad fiscal haya reconocido tácitamente la prescripción ganada, al no haber opuesto, en el primer juicio de nulidad, la excepción correspondiente.
Precedentes
Revisión fiscal 17/56. Luis Tamborrel Reyes. 4 de julio de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Nicéforo Guerrero.