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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 316112
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 75
PENSION DE RETIRO DE MILITARES, INTERVENCION CONJUNTA DE LAS SECRETARIAS DE LA DEFENSA Y DE HACIENDA EN LA.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 75
De acuerdo con la tesis visible bajo el número 687 a fojas 1227 de la jurisprudencia definida de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaría de Hacienda carece de facultades para revisar los acuerdos dados por la de Defensa Nacional con motivo de pensiones concedidas a militares, con apoyo en la Ley de Pensiones y Retiros del Ejército y la Armada Nacionales; lo anterior significa que teniendo las Secretarías de la Defensa Nacional y de Hacienda una intervención conjunta para dar validez a la resolución final que de ambas emane, en la composición de ésta, cada Secretaría ejerce las atribuciones que conforme a la Ley Orgánica de las Secretarías de Estado le corresponda; de manera que en casos en que la Secretaría de la Defensa Nacional decide, en definitiva, que por extemporaneidad no ha lugar a tramitar la solicitud de pensión y que por ello no es de otorgarse, es claro que tal decisión no puede ser revisada por la Secretaría de Hacienda, ya que ésta no tiene facultades para resolver sobre este punto concreto. De ahí que no es verdad que una resolución de la naturaleza de la impugnada y que fue la que se combatió ante el Tribunal Fiscal de la Federación, carezca del carácter de definitiva, porque deba ser revisada por la Secretaría de Hacienda, pues en este caso no existe materia para integrar la resolución conjunta que debe emanar de ambas Secretarías de Estado. Por lo que toca a que la quejosa tuviera un recurso en contra de la negativa de la Secretaría de la Defensa Nacional, cabe advertir que esto es inexacto, toda vez que el artículo 46 de la Ley de Pensiones y Retiros del Ejército y Armada Nacionales, sólo establece que en todos los casos de estudio de una pensión, las secretarías de la Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público concederán, a petición de los interesados, un término probatorio, y que transcurrido éste y atendiéndose a las constancias del expediente pronunciarán su resolución, lo cual quiere decir que dicho artículo establece un derecho a cargo de los interesados para solicitar un término para rendir pruebas y una obligación para las aludidas Secretarías de otorgárselo, pero de ninguna manera instituye un recurso que deba interponerse en contra de las resoluciones que dicten dichas Secretarías.
Precedentes
Amparo en revisión 1668/56. María Celia Adame García. 9 de julio de 1956. Unanimidad de cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.