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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 316115
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 77
AFECTACIONES AGRARIAS A PEQUEÑAS PROPIEDADES, PLAZO PARA HACER RECLAMACIONES POR.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 77
No puede alegarse que, de acuerdo con los artículos 6o. fracción VII y 11 del Decreto de 30 de diciembre de 1951 que reformó el diverso de 31 de diciembre de 1932 que autorizó al Ejecutivo Federal para emitir bonos de la Deuda Pública Interior por la cantidad de $50,000,000.00 el plazo para hacer las reclamaciones por afectaciones a pequeñas propiedades se extendió hasta el 31 de diciembre de 1954 para los casos relativos a resoluciones presidenciales anteriores al 31 de diciembre de 1951 y que para los demás se señalaba un plazo de tres años para que los afectados hicieran su reclamación. Los citados dispositivos legales disponen lo siguiente: "Artículo 6o. El canje es obligatorio para los siguientes créditos:... VII. Los créditos provenientes de reclamaciones por afectaciones a pequeñas propiedades inafectables en que haya recaído o recaiga dictamen favorable por el Ejecutivo Federal sin perjuicio de que el interesado pueda obtener, como compensación del perjuicio que haya sufrido, una superficie dentro de cualquiera de los Distritos de Riego que el Gobierno Federal esté por concluir o de terrenos nacionales, con valor equivalente a la afectada". "Artículo 11. ...Los Créditos a que se refiere la fracción VII del artículo 6o. reformado, establecidos por resolución presidencial anterior al 31 de diciembre de 1951, prescribirán a favor del Gobierno Federal, si sus titulares no gestionan su pago en "Bonos de la Deuda Pública Interior 40 años", antes del 31 de diciembre de 1954. Para todos los demás casos de reclamaciones por afectación a pequeñas propiedades inafectables, la prescripción y pérdida de derechos se consumará en el término de tres años contados a partir de la fecha de la notificación al interesado de la resolución presidencial correspondiente". De la transcripción anterior se desprende que no es cierto que al término señalado por el referido artículo 11 se refiera al término para solicitar el pago de la compensación o indemnización por la indebida afectación de una pequeña propiedad, ya que el citado dispositivo legal se refiere a los casos de que habla la fracción VII del artículo 6o. reformado, el cual claramente habla de los créditos provenientes por afectaciones a pequeñas propiedades en los que hubiera recaído o en lo futuro recaiga dictamen favorable aprobado por el Ejecutivo Federal, esto es, que lo que en realidad están haciendo los dispositivos legales que se comentan, es establecer el término para la prescripción de los créditos que deben pagarse en bonos de la deuda pública interior cuarenta años y no el término establecido por los artículos 27, fracción XIV constitucional y 75 del Código Agrario, para solicitar la compensación o indemnización por una indebida afectación de la pequeña propiedad, toda vez que los preceptos legales que citan los quejosos presuponen que se haya obtenido dictamen favorable ordenando el pago de esa indemnización por los casos resueltos con anterioridad al 31 de diciembre de 1951 y para los posteriores se les otorga un plazo de tres años contados a partir de la notificación de la resolución presidencial favorable al pequeño propietario; pero lo anterior no modifica el término de un año establecido por la fracción XIV del artículo 27 constitucional y que repitió el artículo 75 del Código Agrario, en virtud de que el Decreto de 30 de diciembre de 1951 no fue dictado por el H.Congreso de la Unión en Materia Agraria, sino se refiere a reformas al Decreto de 31 de diciembre de 1932 por lo que sea autorizó al Ejecutivo Federal para emitir los citados bonos como forma de pagar un crédito a cargo del Estado, por lo que, el aludido Decreto no puede tener otro alcance legal.
Precedentes
Amparo en revisión 1465/56. María Luisa Ortuño vda. de Novelo y Coags. 9 de julio de 1956. Unanimidad de cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.