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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 316121
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 98
RENTA, IMPUESTO SOBRE LA (OCHO POR CIENTO SOBRE DIVIDENDOS).
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 98
Como en el considerando respectivo del fallo que se revisa se afirma esencialmente que las normas reclamadas establecen en contra de los quejosos una falta de proporcionalidad y equidad de los impuestos, por lo cual son violatorias de los artículos 31, fracción IV, y 14 y 16 Constitucionales, debe reconocerse que tal conclusión descansa en bases erróneas, pues es inadmisible que la personalidad jurídica de las sociedades sea una mera ficción irrelevante para el derecho fiscal, y que, por lo mismo, ese derecho solo puede referirse a la persona física, porque tomando en cuenta que los artículos 2o., de la Ley General de Sociedades Mercantiles y 25, fracción III, del Código Civil, se refieren a la personalidad jurídica de la mencionada ficción sin que exista ley alguna que establezca la excepción en relación con aspectos del orden fiscal, en tales condiciones debe concluirse necesariamente que es indebido estimar como inconstitucionalidad la situación señalada, toda vez que la ficción aludida tiene verdaderamente un valor igual o superior al de la realidad que trae como consecuencia el hecho de que tanto los socios como las sociedades sean gravadas en el mismo sistema cedular, como ocurre en el caso, puesto que la sociedad es gravada en Cédula I y los socios en Cédula II, lo cual podrá ser antieconómico, pero no anticonstitucional, y por lo mismo, no existe una doble tributación puesto que se trata de dos personas distintas y no se rompe la proporcionalidad y equidad requerida por el artículo 31 de la Constitución General de la República. Aunque el impuesto sobre dividendos fue creado por el Ejecutivo en el uso de las facultades extraordinarias de que estaba investido, no es el caso de estudiar su constitucionalidad o su inconstitucionalidad, ya que tales disposiciones válidas o no fueron adoptadas por el Poder Legislativo cuando terminó el estado de emergencia, el cual, conforme a sus propias facultades legislativas, las incorporó a la legislación ordinaria, por medio de los decretos antes referidos. En efecto, en su artículo 5o. se dice textualmente que: "Se ratifican y declaran vigentes las disposiciones dictadas por el Ejecutivo durante el período de suspensión de garantías, en uso de las facultades que les fueron concedidas en los artículos 4o. y 5o. del Decreto de 1o. de junio de 1942, para legislar en todos los ramos de la Administración Pública; salvo las disposiciones expedidas con vigencia limitada a la emergencia, o aquellos cuyo texto aparezca declarado que se basaron en la suspensión de alguna o algunas garantías individuales". No era, por lo demás, necesario que el Congreso de la Unión incluyera en esta prevención general el texto literal de las normas legales que adoptó, pues basta que de las mismas haga como lo hizo una mención especial para que quedaran legalmente incorporadas a la legislación ordinaria.
Precedentes
Amparo en revisión 10383/49. Productos de Alambre "La Nacional", S. A. 11 de julio de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.