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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 316123
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 125
PESAS Y MEDIDAS, SANCIONES INDEBIDAS POR EL USO DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 125
El contenido de lo preceptuado en los artículos 15 y 17 del Reglamento de la Ley sobre Pesas y Medidas está limitado por lo que ordena el artículo 14 del propio Reglamento, en el sentido de que quedan sujetos a "manifestación", "verificación", "autorización", e "inspección", obligatorios, todos los instrumentos de medir que por su naturaleza sean "autorizables", enumerando a continuación los lugares y fines para que se empleen. Además, el mismo artículo 15 que se estudia, limita la obligación de la "manifestación", al agregar en la segunda parte de su primer párrafo: "en el concepto de la "verificación" o "inspección" citados, serán obligatorios siempre que se trate de instrumentos que por cualquier circunstancia, aunque sea incidentalmente, puedan ser empleados en el lugar en que se encuentren, dada la naturaleza de las operaciones que ordinariamente en él se practiquen, para algunos de los fines de que habla el artículo 14". Por tanto, el propio artículo está limitando su contenido, por lo que no se le puede dar la interpretación lata que pretenden las responsables, y de ahí la necesidad de que éstas justifiquen sus actos, demostrando que los instrumentos de medir, pueden ser empleados en el lugar donde se encuentren, dada la naturaleza de las operaciones que en él se practiquen. En segundo lugar, porque conforme al criterio que expresa el artículo 4o. de la Ley de Pesas y Medidas la finalidad perseguida por esta y el sistema que consagra, es la de procurar, y, en lo posible, garantizar el necesario grado de exactitud de las operaciones en que intervenga la medición y conforme al artículo 9o. se entiende por medir, el acto de estimar una cantidad por medio de su relación con las unidades de su especie, y por instrumento de medir, al que se emplee para encontrar esa relación. De los artículos 5o. y 6o. de la propia Ley, puede concluirse que el propósito perseguido por ella, es garantizar que en las operaciones o actos en que haya de medirse algo, con fines de lucro o en relaciones con terceros, la medición tenga el máximo de exactitud, para cumplir el principio de seguridad que el Gobierno está obligado a prestar. De todo lo cual, puede concluirse, lógica y jurídicamente, que sólo cuando una medición tiene importancia de ser registrada, porque sirve de base a relaciones con terceros, el instrumento que sirve de base para ello, está afecto a las prescripciones de la Ley sobre Pesas y Medidas, y todo aquel que escape a esa premisa, no tiene porqué sujetarse a ellas. En consecuencia, los artículos 15 y 17 del Reglamento respectivo, no pueden ir más allá del contenido de la Ley que Reglamentan. Por las consideraciones anteriores, debe concluirse, que si en el caso no está demostrado que los artefactos que se mencionan en el certificado de inspección, son instrumentos de medir, que tienen que ver con fines inmediatos de lucro o que intervengan para establecer relaciones con terceros, es claro que al aplicar sanciones por su uso, las responsables violaron en perjuicio de la sociedad quejosa, las garantías constitucionales que reclama.
Precedentes
Amparo en revisión 5633/55. Cervecería de Mexicali, S.A., en Mexicali, B. C. 16 de julio de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Franco Carreño.