Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/316124
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 316124
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 136
FIANZA, ORIGINA CREDITO MERCANTIL Y NO FISCAL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 136
El argumento esencial consistente en que el legislador está en aptitud de dictar normas que transformen una obligación mercantil en crédito fiscal, como en el caso, en que se trata del pago de una fianza cuyo beneficiario es el Estado, sin que éste prive de defensa a la Compañía Afianzadora. El argumento anterior no es suficiente para sostener la constitucionalidad de los preceptos legales reclamados y decretos de 26 de diciembre de 1953. En primer lugar, porque las recurrentes no indican, salvo su deseo pragmático de obtener el beneficio unilateral de la celeridad en el pago por el uso de una vía propia de la soberanía del Estado, qué motivos jurídicos son los que han de prevalecer para hacer que las fianzas otorgadas a favor del Estado deban de hacerse efectivas en una vía privilegiada, cuando en tales casos el propio Estado no interviene como autoridad, sino como mero beneficiario de una pura relación contractual. En segundo lugar, porque las facultades otorgadas por la Constitución al legislador ordinario para dictar norma sobre las constituciones jurídicas establecidas y cuya existencia supone al legislador constituyente, no abarcan las de trastornar la naturaleza de dichas instituciones, esto es, la facultad de desnaturalizarlas, ni las de sustituir por otros sus elementos esenciales. Acontece que mediante una simple declaración legislativa se pretende cambiar una obligación contractual de naturaleza mercantil en un crédito fiscal, lo cual contraría nuestro pacto fundamental, que sólo autoriza al H. Congreso de la Unión para legislar en materia de comercio, es decir, para la promulgación de leyes encaminadas al mejor régimen normativo de los actos, problemas o situaciones de tal naturaleza; pero no para cambiar la esencia jurídica de los actos, ni para darles un doble carácter reconociendo que para los particulares sean de derecho privado y declarando que para el Estado lo son de derecho público, pues nuestra Carta Magna reserva al legislador constituyente esta clase de facultades tan trascendentales, y como estamos en un régimen de facultades expresas, es claro que al no estar consignadas en la Constitución para el legislador ordinario, el mismo no puede irrogárselas. En tercer lugar es de advertirse que nos encontramos en presencia de una obligación puramente contractual, que por su esencia y naturaleza jurídica repugna y excluye los caracteres que identifican al crédito fiscal. El que nace de un contrato de fianzas no puede ser un impuesto, porque no ha sido fijado unilateralmente y con carácter de obligatorio por el Estado, y menos comprende una situación jurídica en la que se encuentre un indeterminado número de personas. Tampoco es un derecho en los términos del artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación, pues no es la contraprestación requerida por el Poder Público en pago de servicios administrativos prestados por él. No se está en presencia de un producto, porque tampoco es un ingreso que percibe el Estado por actividades que no corresponden al desarrollo de sus funciones propias de derecho público o por la explotación de sus bienes ni menos se trata de algún ingreso ordinario del Erario Federal no clasificable como impuesto, derecho o producto, ni se trata de algún rezago o multa. Por tanto, si el pago derivado de un contrato de fianza no cae en ninguna de las situaciones previstas por los cinco primeros artículos del citado Código Fiscal de la Federación, y, si por otra parte, como convienen las recurrentes en sus agravios, de acuerdo con los artículos 12 y 113 de la Ley de Instituciones de Fianzas todo lo relativo a contrato de fianzas es mercantil para todos los que intervengan como beneficiarios, solicitantes, fiados, contrafiadores u obligados solidarios, debe concluirse que nunca una obligación contractual que se rige por el derecho privado puede ser transformada en crédito fiscal sin desnaturalizar las instituciones jurídicas y los principios generales del derecho, además de que, como ya se dijo, para esto las autoridades no tienen facultades constitucionales, toda vez que nuestra Constitución se funda precisamente en esos principios generales de derecho y los acepta, así como sus instituciones, al mencionarlas en su articulado sin hacer una definición de las mismas cambiando o tratando de variar alguno de sus elementos. En cuarto lugar cabe advertir que las reformas señaladas implican una censurable pretensión de invalidez por órganos subordinados del Ejecutivo Federal, como la Secretaría de Hacienda y sus dependencias, la soberanía de los Estados, al intentar sustraer de la jurisdicción rígida marcada por la Constitución, asuntos de naturaleza mercantil, cuando se trata de fianzas otorgadas a favor de alguna autoridad estatal, ya que sujetan a las autoridades de los Estados a la jurisdicción del Tribunal Fiscal de la Federación, el cual por ser un órgano administrativo que forma parte del Poder Ejecutivo Federal, no tiene competencia para resolver asuntos que de acuerdo con las Constitución General de la República y particulares de los Estados, deben ser resueltos por el Poder Judicial. Por lo que se refiere a que ante el H. Tribunal Fiscal de la Federación se pueden hacer valer todos los elementos de defensa tendientes a atacar la exigibilidad, aumento y existencia del crédito que se cobra, cabe advertir que lo anterior no está expresamente dispuesto ni en los artículos reformados de la Ley de Instituciones de Fianzas, ni en la fracción VIII del artículo 160 del Código Fiscal de la Federación; aparte de que no hay que olvidar que el mencionado Tribunal Fiscal de la Federación es simplemente un Tribunal de anulación y no de plena jurisdicción, por lo que se encontraría impedido para resolver de todas las situaciones que se le presentaran, ya que su función sólo debe limitarse a declaraciones de nulidad.
Precedentes
Amparo en revisión 6052/55. Compañía de Fianzas México, S. A. 16 de julio de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Franco Carreño.