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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 316128
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 180
TARIFAS TELEFONICAS, AUTORIZACION PARA MODIFICARLAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 180
Si la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, actuó a solicitud de Teléfonos de México, S. A., para modificar tarifas del servicio telefónico de acuerdo con el artículo 49 de la Ley General de Vías de Comunicación, esto no quiere decir, que el acuerdo de esa Secretaría, que por medio de oficio dirigió a la Empresa, desnaturalizara los contratos de los quejosos y desconociera sus primitivos derechos, ya que, del texto de dicho oficio se advierte que la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas no ordenó a Teléfonos de México, S. A., que aplicara las nuevas tarifas cambiando la esencia de los contratos, sino sencillamente autorizó nuevas tarifas. Ahora bien, atentos los términos de la cláusula Primera de los contratos que tienen celebrados los recurrentes con Teléfonos de México, S. A., éstos se comprometieron a someterse a las tarifas que en cualquier tiempo adopte la empresa, y que sean aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, de tal manera que, lo que obliga a los inconformes no es el acuerdo que autorizó las nuevas tarifas, sino la mencionada cláusula Primera de los contratos que tienen celebrados con Teléfonos de México, S. A., sin que pueda considerarse que tal autorización desconozca los primitivos derechos de los quejosos, por el hecho de que sin el oficio que la contiene, no hubiera sido posible aplicar las nuevas tarifas. En efecto, de la cláusula Primera del contrato que los quejosos tienen celebrado con Teléfonos de México, S. A., claramente se advierte que aquéllos ya habían expresado su conformidad con cualquier modificación que se hiciera a las tarifas vigentes, al aceptar que se comprometían a someterse a las tarifas que en cualquier tiempo adopte la Empresa y que sean aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, lo que quiere decir que por anticipado estaban expresando su conformidad con las nuevas tarifas, y si esto es así, no pueden ahora invocar que no fueron oídos. Es de advertirse que si bien es cierto que en el informe de la responsable y en el oficio relacionado se autorizan las nuevas tarifas, esto no quiere decir que la responsable haya ordenado la ejecución del oficio, ya que dicha actuación debe considerarse como un acto permisivo y no una delegación de facultades. En consecuencia, el hecho de que la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas haya girado el oficio por el cual autorizaba a Teléfonos de México, S. A., a modificar las tarifas, en manera alguna quiere decir que tal autorización deba considerarse lesiva a los derechos de los recurrentes y violatoria de sus contratos, primero: porque esa autorización no supone una orden a la Empresa para que modificara sus tarifas y, segundo: porque dichas tarifas fueron aceptadas por los quejosos al celebrar los contratos con Teléfonos de México, S. A., atentos los términos de la cláusula I; en estas condiciones no aparece demostrado que se haya falseado la justicia ni que se hubieran violado garantías constitucionales.
Precedentes
Amparo en revisión 791/56. Rafael Huacuja y Zamacona y Coag. 20 de julio de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Franco Carreño.