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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 316148
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 252
TARIFAS ARANCELARIAS, APLICACION Y MODIFICACION DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 252
Una resolución de la Comisión de Aranceles, que determinó que debe aplicarse la fracción 8.52.23 de la Tarifa en vigor, no constituye, propiamente, una revocación de su primera determinación que autoriza la aplicación de la fracción 9.52.21 de la tarifa anterior al decreto publicado el quince de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete por virtud de la franquicia a que se refiere su artículo 2o. transitorio, si aquella primera resolución estaba condicionada a que las mercancías de que se trata fueran de las comprendidas en la fracción 8.52.21, para poder gozar de la franquicia a que alude la citada disposición transitoria, o sea, que, por encontrarse en tránsito al país, debería aplicársele la cuota que señalaba la tarifa anterior. Si pues la decisión de la Comisión de Aranceles, como todas las que de la misma se derivaron, condicionan que se aplique la franquicia del citado artículo 2o. transitorio al hecho de que las mercancías referidas corresponden a la fracción 8.52.21, es indudable que sólo cuando se cumpla tal condición, pueda operar válidamente dicha franquicia. Esta no se otorgó, por lo tanto, lisa y llanamente por la Comisión de Aranceles, sino que, estuvo condicionado a un hecho que, de no realizarse, entrañaba obviamente la pérdida de tal franquicia. Es por esto que, cuando posteriormente la propia Comisión resolvió, a pedimento de parte interesada, que había un error en la clasificación de la mercancía y que, por lo mismo, la fracción aplicable era la 8.52.23, no tenía por que volver a conceder la franquicia que otorga la nueva ley pues solamente la había concedido con la condición a que antes se ha hecho referencia. No puede, pues, decirse válidamente que la citada Comisión de Aranceles haya desconocido o revocado su primera determinación en perjuicio del quejoso, ya que, ante la nueva situación jurídica de la importación, ésta tenía que ser resuelta conforme a las leyes aplicables en el caso, es decir, que teniendo en cuenta que la citada fracción 8.52.23 no había sido reformada por el Decreto publicado el quince de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete, tampoco era de otorgarse la franquicia que señala su artículo 2o. transitorio y que sólo se refiere a las mercancías en transitorio y cuya clasificación arancelaria haya sido objeto de tales reformas.
Precedentes
Amparo en revisión 5740/54. Ramiro Ortiz Monreal. 25 de julio de 1956. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Nicéforo Guerrero.