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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 316162
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 313
INDEMNIZACION AGRARIA, TERMINO DE UN AÑO PARA SOLICITARLA.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 313
En los artículos 6o. fracción VII, y 11 del Decreto de 30 de diciembre de 1932 se autorizó al Ejecutivo Federal para emitir bonos de la Deuda Pública Interior para pago de indemnizaciones agrarias y el plazo para hacer las reclamaciones por afectaciones a pequeñas propiedades se extendió hasta el 31 de diciembre de 1954, para los casos relativos a resoluciones presidenciales anteriores al 31 de diciembre de 1951 y para los demás se señaló el plazo de tres años para que los afectados hicieran su reclamación. Los citados dispositivos legales disponen lo siguiente: "ARTICULO 6o. El canje es obligatorio para los siguientes créditos:... VII. Los créditos provenientes de reclamaciones por afectaciones a pequeñas propiedades inafectables en que haya recaído o recaiga dictamen favorable aprobado por el Ejecutivo Federal sin perjuicio de que el interesado pueda obtener, como compensación del perjuicio que haya sufrido, una superficie dentro de cualquiera de los Distritos de Riego que el Gobierno Federal esté por concluir o de terrenos nacionales, con valor equivalente a la afectada. ARTICULO 11. ... Los créditos a que se refiere la fracción VII del artículo 6o. reformado, establecidos por resolución presidencial anterior al 31 de diciembre de 1951, prescribirán a favor del Gobierno Federal, si sus titulares no gestionan su pago en "Bonos de la Deuda Pública Interior, 40 años", antes del 31 de diciembre de 1954. Para todos los demás casos de reclamaciones por afectación a pequeñas propiedades inafectables, la prescripción y pérdida de derechos se consumará en el término de tres años contados a partir de la fecha de la notificación al interesado de la resolución presidencial correspondiente". En consecuencia, no es cierto que sea de tres años invariablemente el término para solicitar el pago de la compensación o indemnización por la indebida afectación de una pequeña propiedad, ya que el dispositivo legal correspondiente se refiere a los casos de que habla la fracción VII del artículo 6o. reformado, el cual claramente habla de los créditos provenientes por afectaciones a pequeñas propiedades en los que hubiera recaído o en lo futuro recaiga dictamen favorable aprobado por el Ejecutivo Federal, esto es, que lo que en realidad están haciendo los dispositivos legales que se comentan, es establecer el término para la prescripción de los créditos que deben pagarse en bonos de la deuda pública interior, de cuarenta años y no el término establecido por los artículos 27 fracción XIV constitucional y 75 del Código Agrario, para solicitar la compensación o indemnización por una indebida afectación de la pequeña propiedad, toda vez que los preceptos legales que se citan presuponen que se haya obtenido dictamen favorable ordenando el pago de esa indemnización para los casos resueltos con anterioridad al 31 de diciembre de 1951, y para los posteriores se otorga un plazo de tres años contados a partir de la notificación de la resolución presidencial favorable al pequeño propietario. Lo anterior no modifica el término de un año establecido por la fracción XIV del artículo 27 constitucional y que repitió el artículo 75 del Código Agrario, en virtud de que el Decreto de 30 de diciembre de 1951 no fue dictado por el H. Congreso de la Unión en Materia Agraria, sino se refiere a reformas al Decreto de 31 de diciembre de 1932 por el que se autorizó al Ejecutivo Federal para emitir los citados bonos como forma de pagar un crédito a cargo del Estado, por lo que el aludido Decreto no puede tener el alcance de modificar preceptos que rigen materia distinta.
Precedentes
Amparo en revisión 1961/56. Miguel Ceballos Gamboa. 30 de julio de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.