Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/316184
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 316184
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 404
IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DE CAPITAL E IMPROCEDENCIA DE LA MULTA. CASOS EN QUE NO SE CAUSA EL. LEY DE HACIENDA DEL DISTRITO FEDERAL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 404
Si bien es cierto, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 316, fracción V de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, son causantes del Impuesto Sobre Productos de Capital, las personas físicas o jurídicas que tienen derecho a obtener en el Distrito Federal, o en fuentes de riqueza en el mismo Distrito, ingresos por concepto de: ...V. Descuentos o anticipos sobre título o documentos " y que de acuerdo con el artículo 317 de la misma Ley, en su fracción III, tiene derecho a obtener ingresos de fuentes de riqueza en le Distrito Federal a).- Cuando el deudor resida en él. b).- Cuando el pago de los ingresos gravables están garantizados con bienes ubicados en el Distrito Federal; y c).- Cuando el Capital de que provengan esté invertido en el Distrito Federal, también lo es que si una Empresa radicada en el Distrito Federal, celebra fuera de él un contrato con un particular u otra empresa que radique también fuera del Distrito, para que le descuente unos documentos pagándole los respectivos intereses y a su vez otorga letras de cambio para garantizar la operación, es inconcuso que no pueden tener aplicabilidad las disposiciones antes indicadas, supuesto que de acuerdo con el criterio que ha sustentado la Segunda Sala, respecto del concepto de fuente de riqueza (aunque este concepto se ha determinado directamente en relación con el Impuesto sobre la renta, resulta aplicable al caso), en vista de que el Impuesto Sobre Productos de Capital que es el que prevé la Ley de Hacienda, se encuentra inspirado en la cédula II., (actualmente VI de la Ley del Impuesto Sobre la Renta), "si el causante, empresa o institución, es una fuente de riqueza situada en el Territorio Nacional, esto es, cuando produce utilidades gravables en cédula diferente de la IV o sea en cuanto esa fuente de riqueza modifica el patrimonio de los accionistas de la empresa; en cambio, no es esta fuente de riqueza la que modifica el patrimonio de los trabajadores y empleados extranjeros que le prestan sus servicios ya que para ellos el ingreso es la contraprestación del trabajo, y es independiente de que el causante tenga o no utilidades..."; por lo tanto y aun cuando la razón social tenga su fuente de riqueza en el Distrito Federal y ésta sea la que produce utilidades o ingresos para dicha empresa, de esto no se infiere ni se demuestra que las produce para terceras personas (para el particular o empresa que radica fuera del Distrito Federal), circunstancia por la cual el impuesto de productos sobre capital no debe causarse. Por cuanto a que llegado el caso, las letras que se dieron como garantía colateral de los descuentos de documentos se ejecutaran en bienes de la razón social, no influye, ya que no cambiaría en forma alguna, la situación jurídica de que el concepto de fuente de riqueza debe ser necesaria y forzosamente del causante directo, o en otros términos, que esa fuente de riqueza produzca al causante mismo, ingresos o utilidades. Y respecto a que la empresa industrial tenga su fuente de riqueza en la jurisdicción del Distrito Federal, mismo en el que produce ingresos o utilidades, de esa circunstancia no puede inferirse en forma forzosa que también se realice respecto de terceras personas (que no radiquen o tengan invertido su capital en el Distrito); no debe de prescindirse de que las operaciones de descuento realizadas por éstas con la sociedad en cuestión no demuestra ni significan que aquél haya invertido capital en el Distrito Federal, y así considerado el caso resulta que dicho actor tercero no aparece que tenga la condición jurídica de sujeto del impuesto conforme a la fracción a) del artículo 317 de la Ley de Hacienda, ya que las operaciones de descuento se efectuaron fuera del Distrito Federal, y, en esa virtud, tampoco la empresa puede resultar solidariamente responsable del impuesto y multa que se pretenda exigir a quien aparece como tercero, en virtud de que en primer lugar, no hay causante del impuesto en virtud de que en primer lugar, no hay causante del impuesto y en segundo término porque la misma Ley de Hacienda en el Distrito Federal en sus diversas disposiciones no contiene ninguna que obligue a retener el impuesto en el caso de descuento de documentos.
Precedentes
Revisión fiscal 33/55. Alfredo Peñas Carrasco y otros. 6 de agosto de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Octavio Mendoza González.