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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 316188
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 422
LEYES AUTOAPLICATIVAS, CUANDO PROCEDE EL AMPARO CONTRA.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 422
Aunque es verdad que esta Suprema Corte de Justicia ha establecido de una manera general el criterio de que el amparo contra leyes es improcedente, también es cierto que no debe perderse de vista que esa estimación genérica tiene que flexionarse, en ciertos casos cuando los preceptos de una Ley adquieren el carácter de inmediatamente obligatorios por su sola promulgación. Si en el caso se trata de leyes que la propia jurisprudencia de esta Suprema Corte ha venido considerando como autoaplicativas, cuando amenazan a los particulares afectados por ellas con una serie de consecuencias lesivas, de no acatarlas de inmediato, tal como acontece con el Decreto que reglamenta la Industria del Despepite de la Semilla de Algodón expedido por el Presidente de la República con fecha veintiuno de agosto de mil novecientos cincuenta y uno, que impone a las plantas despepitadoras la obligación de registrarse, en un término de sesenta días, ante las Oficinas competentes de la Secretaría de Economía y de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, para seguir operando, (artículo 1º), y al fenecer dicho plazo sólo podrán seguir trabajando las plantas que estuvieren legalmente autorizadas en los términos del Decreto aludido, en la inteligencia que el artículo 5o. del propio Decreto faculta a la Secretaría de Economía, oyendo la opinión de la de Agricultura y Ganadería, para autorizar el funcionamiento de nuevas plantas despepitadoras, y serán canceladas las autorizaciones anteriores cuando transcurra el plazo sin que se hubieren satisfecho los requisitos señalados, al tenor de esos preceptos de la Ley reclamada, se desprende, de manera evidente, una violación a los derechos de las quejosas adquiridos con anterioridad, de acuerdo con las propias leyes aplicables, pues de manera automática las amenaza el Decreto con la cancelación, que significa desconocimiento de sus permisos para operar, y, por tanto, la prohibición para llevar adelante un trabajo lícito y arreglado a derecho, así como con la facultad para autorizar el funcionamiento de nuevas plantas despepitadoras. De allí proviene el efecto autoaplicativo de dicho Decreto que según se ha apuntado antes, impone, por una parte, nuevas obligaciones administrativas a las empresas despepitadoras que, por virtud de las autorizaciones de que gozan actualmente, se supone que están funcionando en regla, obligaciones que para ellas se resuelven en que están amenazadas, en su incumplimiento, nada menos que con la cancelación y la prohibición para operar; y al otorgar la Secretaría de Economía la posibilidad de autorizar nuevas plantas despepitadoras, de una manera discrecional y según su arbitrio, es incuestionable que irroga violaciones a las quejosas, sin que obste la jurisprudencia definida y demás ejecutorias relacionadas con ella, número 98 y 245, que aparecen a fojas 219 y siguientes y 473 del Apéndice al Tomo XCVII del Semanario Judicial de la Federación.
Precedentes
Amparo en revisión 62/54. Cía. Despepitadora San Juan, S. A. 8 de agosto de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.