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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 316192
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 425
DESPOSEIMIENTO AGRARIO, INEXISTENCIA DE (PLANO PARCIAL DE DESLINDE).
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 425
Si el acto reclamado no tiene el carácter de definitivo y tampoco puede existir desposeimiento alguno ya que se señala en síntesis como acto violatorio el desposeimiento de un rancho para entregarlo a la Comunidad Agraria del mismo Municipio y la inclusión de esa pequeña propiedad dentro del proyecto que se formuló con motivo de una ejecución de resolución presidencial, y tanto el Jefe del Departamento Agrario como el Director de Derechos Agrarios niegan la existencia de los actos reclamados y el Delegado Agrario e Ingeniero Comisionado manifiestan que es costumbre establecida por el Departamento Agrario, dar posesiones virtuales sin previo deslinde, y posteriormente hacer los deslindes correspondientes, que tienen valor legal, hasta el momento en que el H. Cuerpo Consultivo Agrario aprueba el plan respectivo, y este es el caso en que se encuentra el expediente de ampliación en la especie, aunque es verdad que de los autos aparece el plano a que se refiere el agravio, levantado por el ingeniero comisionado en virtud de que dicho plano únicamente es informativo para deslinde parcial, según aparece del mismo y en la certificación de dicho plano se manifiesta que siendo proyecto, no ha causado estado y es susceptible de modificación, es lógico concluir que tanto del informe de estas autoridades como del referido plano informativo, el acto de que se quejan los recurrentes no es cierto tal y como está planteado en la demanda de garantías y además todavía no tiene el carácter de definitivo, pues que se encuentra sujeto a la aprobación de H. Cuerpo Consultivo Agrario que inclusive puede modificarlo. Por otra parte, como de las pruebas aportadas no se demuestra en forma alguna, el desposeimiento de que se quejan los recurrentes, opera la causal de improcedencia prevista por el artículo 74 fracciones III y IV en relación con el artículo 1o de la Ley de Amparo.
Precedentes
Revisión 2354/56. David Ocampo Mena y Coags. 8 de agosto de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.