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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 316203
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 525
SERVICIO TELEFONICO, IMPUESTO SOBRE INGRESOS POR.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIX; Pág. 525
Si bien es cierto que el artículo 2o. de la Ley de Impuestos Sobre Ingresos por Servicios Telefónicos de 5 de enero de 1952, previene que serán sujetos del impuesto las empresas telefónicas que operan en el Territorio Nacional, con fines lucrativos, también lo es que el artículo 13 de la propia Ley dispone que en los recibos que las empresas telefónicas expidan a los usuarios del servicio, tanto local cuanto de larga distancia, se incluirá el monto del impuesto que deberán recuperar de los mismos usuarios; por lo cual ambos preceptos deben ser interpretados conjunta y no aisladamente; interpretada la Ley en esta forma, se encuentra que el impuesto es a cargo del usuario respecto del cual se establece la obligación de restituir lo pagado por la empresa y que el propósito del Legislador, al prevenir que serán sujetos del impuesto las empresas telefónicas, no fue otro que el de obtener la garantía de éstas en su recaudación, pues de no haberlas declarado sujetos del impuesto no se les hubiera podido obligar a recaudarlo, para ingresar al Fisco bajo su responsabilidad. Por tanto, se concluye que tratándose de un impuesto con apoyo en el artículo 31 fracción IV de la Constitución Federal, según ha quedado establecido, no se incurre en violaciones de los artículos 4o., 14, y 16 del mismo Ordenamiento. Consiguientemente en el impuesto sobre ingresos por servicios telefónicos concurren las características de los gastos públicos y no resulta violado el artículo 73 fracción VII de la Constitución Federal, que es precisamente la norma que faculta al Congreso para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto, creando como en el caso, un impuesto para el financiamiento de las empresas telefónicas que se ha considerado que es un gasto público. De lo que resulta que no ha habido violaciones a la garantía de legalidad, formalidad, competencia, fundamentación y motivación.
Precedentes
Amparo en revisión 3633/53. Salvador Sierra y Coags. 17 de agosto de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Octavio Mendoza González.